Tribunal Primero Civil
Resolución 00062-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00062-2014
- Fecha
- 24 de enero de 2014
- Expediente
- 11-000226-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. La sentencia venida en alzada habrá de revocarse no tanto por las alegaciones que esboza la accionada recurrente sino por lo que ha continuación aquí se expone. En estricto apego a los hechos que son fundamento de la demanda, particularmente al hecho tercero, es claro que la obra que motivó la interposición de este proceso interdictal fue la demolición de la pared medianera que dividía la vivienda del actor con la que otrora existía en el inmueble propiedad de la accionada. Demolición que a la postre consistió en destruir el forro de madera correspondiente al lindero del inmueble de la demandada y además en la eliminación de la estructura interna que cimentaba dicha pared, en forma tal que desde el lindero de la vivienda del actor únicamente se mantiene el forro de madera correspondiente pero sin estructura de sostén alguno por lo cual presenta inestabilidad, abombamientos y pandeo. En estas condiciones, más allá de si el tema de los daños ocasionados a la mencionada pared a propósito de tal demolición deban ser objeto de discusión en un proceso declarativo como sugiere la apelante, el presente interdicto en la modalidad promovida de suspensión de obra nueva no procede por tratarse de una hipótesis de obra totalmente fenecida, conforme a los términos en que el actor afincó la causa de pedir de su demanda. En efecto, en cuanto a la obra de demolición acusada en la demanda, ya la pared en cuestión fue demolida. De este modo, la parte de la obra de construcción emprendida por la accionada en su inmueble y que incide directamente en la legitimación activa del actor para este caso concreto -demolición de la mencionada pared en los términos expuestos- es una obra totalmente fenecida. Por tanto, la suspensión de obra peticionada carece de interés porque en el caso ya no habría obra -de demolición- qué suspender. Se trata, por ende, de una obra concluida en el sentido fáctico de que la demolición de la pared medianera que es objeto de litis ya se consolidó. De este modo, poco importa que luego de tal demolición la accionada haya posteriormente emprendido la construcción de una nueva pared pero ahora de block. El tema aquí, se recalca, es que aquella demolición como la parte de la obra que incide directamente en la legitimación activa del demandante para la interposición de este proceso interdictal, trata de una obra totalmente concluida. En relación con la improcedencia del interdicto bajo la modalidad de suspensión de obra cuando se trata de hipótesis de obra concluida, desde vieja data este Tribunal ha dicho: “IV: Queda por analizar lo resuelto en cuanto al interdicto de suspensión de obra nueva. Planteada la demanda se procede a suspender los trabajos por medio del juzgador, y de proceder en el fallo estimatorio se ordena la suspensión definitiva (artículos 471 y 472 ibídem). Se entiende, para evitar confusiones, que esa suspensión definitiva lo es en relación con la ordenada en lo interlocutorio, pues la continuación o la demolición de la nueva es una pretensión propia del proceso abreviado (inciso 14) del artículo 420 ibídem). Entonces, no habría interés en este interdicto cuando la obra se encuentra totalmente terminada como la ha reiterado la jurisprudencia nacional. Concluida la obra, no hay trabajos qué suspender y por ende sólo queda el proceso declarativo para discutir lo que corresponda.” (Voto Nº 1681-E7 de las 7:45 hrs del 21 de diciembre de 1994.) A la luz de lo expuesto, es inexistente el interés en la procedencia de este interdicto bajo la modalidad indicada: tratándose de una obra totalmente terminada, en este caso la demolición de la pared medianera en los términos expuestos, no hay construcción qué suspender. Es esta la razón y no tanto las alegadas por el apelante en su recurso por la que habrá de revocarse el fallo apelado en cuanto acoge el interdicto de suspensión de obra, para en su lugar acoger la defensa de falta de derecho opuesta por el accionado y en esa tesitura desestimar la demanda en todos sus extremos.”