Tribunal Primero Civil
Resolución 00354-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00354-2014
- Fecha
- 7 de mayo de 2014
- Expediente
- 98-006742-0170-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. ANÁLISIS DEL RECURSO: No lleva razón el incidentista en sus argumentos, por lo que la resolución venida en alzada debe confirmarse. El licenciado Cristian Mora Acosta, Juez del
Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, declaró caduco el incidente de cobro de honorarios formulado por el licenciado Juan José Alvarado Quirós. Explica el A quo, el artículo 236 del Código Procesal Civil establece en un año el plazo que tiene el abogado para interponer vía incidental, el reclamo de sus honorarios, el cual empieza a correr en principio, una vez terminado el asunto, es decir cuando de manera normal continúa el abogado representando a su cliente hasta la finalización del asunto, y que en otros casos como el presente, el plazo debe computarse a partir de la ruptura o conclusión anticipada de la asesoría legal. Continúo argumentando el inferior en grado, que quedó probado que el incidentista renunció a la dirección del proceso el 20 de mayo del año 2008, lo cual fue aprobado por el banco, y que con base en lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia nº 266-F-02 de las 15:40 horas del 3 de abril del año 2002, en cuanto al plazo de caducidad del artículo supra citado, ésta es aplicable aún de oficio. Concluyó el señor Juez en que, el plazo de caducidad de un año corrió desde la renuncia del incidentista a la dirección profesional el 20 de mayo del año 2008, y el incidente fue presentado el 2 de diciembre del año 2009, por lo que se encuentra caduco. El licenciado Juan José Alvarado Quirós se muestra inconforme porque el artículo 236 ídem dispone que los incidentes no serán admisibles después de un año de terminado el proceso, refiriéndose la norma a la terminación del proceso principal, y no se puede interpretar por ello que se refiera a la fecha en que el profesional se desvincula definitivamente del trámite del asunto. Este tribunal ya ha abordado el tema en cuanto a qué se debe entender por terminado el proceso, para el cómputo del plazo del cobro de honorarios de abogado en la vía incidental, y para no incurrir en reiteraciones innecesarias se transcribe parte del voto Nº 559-2C de las 08:15 horas del 22 de julio de dos mil once: "
Caducidad. Los motivos de inconformidad, relativos a la caducidad, se deben abordar con prioridad por su carácter formal. De acogerse, no habría necesidad de conocer del fondo de la incidencia. Para la apelante, la vía incidental se encuentra caduca en los términos del canon 236 del Código Procesal Civil, norma que establece un año de terminado el proceso. Asevera, la recurrente, ese plazo transcurrió porque en autos consta sentencia firme desde el 2004. No se comparte ese reproche. La disposición legal utiliza la frase “terminado el proceso”, la cual no equivale a sentencia estimatoria. El fallo no produce la conclusión automática del proceso, tan solo la etapa de conocimiento. Lo sumario del ejecutivo, además de esa fase de debate, se debe considerar la ejecución mediante el trámite del embargo, avalúo y remate de bienes. Desde luego, sin dejar de lado la liquidación de los intereses futuros. Doctrina de los numerales 692 y 693 del citado cuerpo legal. Por ende, el año no empieza a correr, en todos los casos, con la firmeza del fallo, sino con la ejecución definitiva o desde el momento de la ruptura de la relación abogado-cliente; esto es, desde el momento en que el profesional en derecho tiene a su disposición la posibilidad de reclamar sus emolumentos. En ese sentido ha resuelto este órgano jurisdiccional". De lo anterior se concluye que, esta frase del artículo 236 del Código Procesal Civil de "terminado el proceso", no se refiere únicamente a cuando se da por terminado el proceso por la circunstancia que legalmente lo permita, como por ejemplo que el acreedor así lo solicite o se satisfagan las obligaciones concedidas en la sentencia, sino también cuando concluye la relación abogado-cliente de manera definitiva, pues es a partir de este momento que el profesional puede reclamar el pago de sus honorarios en la vía privilegiada. El incidentista lleva razón en que, a pesar de que el Banco Nacional aceptó su renuncia como abogado externo desde el 20 de mayo del año 2008, continúo interviniendo en el proceso principal hasta el 23 de setiembre de ese año, pues así lo exige el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho en el artículo 46, cuando prescribe: La renuncia deberá comunicarse por escrito al cliente y a la autoridad u órgano ante quien se tramite el asunto. El abogado o abogada deberá atender el asunto al que ha renunciado y hacer todas las gestiones necesarias en patrocinio de los intereses de su ex cliente para evitarle perjuicio, por un plazo de diez días hábiles luego de presentada la renuncia al expediente, siempre y cuando no se gestione antes del vencimiento de dicho plazo bajo una nueva dirección profesional (lo indicado con negrita no es de su original). A pesar de que continúo gestionando hasta el 23 de setiembre del año 2008, la obligación del incidentista era intervenir en el proceso principal hasta un máximo de diez días hábiles posteriores a su renuncia, no más allá. No obstante lo anterior, independientemente de si se toma como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad el momento en que se concluyó su relación con el banco, o la fecha en que hizo su última gestión en el expediente principal, el licenciado Alvarado Quirós tenía hasta el 23 de setiembre del año 2009 para formular el incidente de cobro de honorarios, al hacerlo hasta el 2 de diciembre de ese año su gestión estaba caduca, tal y como lo explicó el A quo. Se agrega en cuanto a que no se podía integrar jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de justicia, que no lleva razón el apelante en este agravio, pues la jurisprudencia constituye una fuente del Derecho y como tal, puede ser aplicada al resolver un proceso que tenga relación con esos pronunciamiento reiterados en cuanto a determinado tema o situación. En cuanto a la nulidad alegada concomitantemente, en la tramitación del incidente de cobro de honorarios se observó la normativa procesal y sustantiva, no hubo indefensión, por lo que la misma se rechaza.”