Tribunal Primero Civil
Resolución 00297-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00297-2014
- Fecha
- 10 de abril de 2014
- Expediente
- 13-100375-0237-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“En la resolución recurrida el
Juzgado aquo ordena el desalojo del demandado, por falta de pago de las rentas posteriores. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme el demandado. Alega que conversó con el administrador del actor, que éste le manifestó que conversó con el dueño y que le dijo que le diera doscientos mil colones y que él detenía el proceso. Que en el momento que tuvo el dinero se lo entregó al administrador y que por recomendación del abogado no le pidió recibo. Expresa que su sorpresa es que no se ha presentado ningún escrito parando el proceso. Finalmente, entiende que existe falta de lealtad del actor. Alega que no se hizo el depósito, pero que dicho dinero llegó al actor por medio de su administrador. Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la resolución recurrida. El artículo 6 inciso b) de la Ley de Monitorio Arrendaticio, en lo que nos interesa en este caso, señala: “En la resolución intimatoria el juez prevendrá al demandado la obligación de continuar depositando en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de ordenar el desalojo de forma inmediata en caso de incumplimiento. Si hubiera duda sobre el monto del alquiler, el juez determinará prudencialmente la suma a depositar. Cuando se ordene la entrega del inmueble por falta de pago de las rentas posteriores, se dará por terminado el
proceso de desahucio y se condenará al demandado al pago de costas.”. La resolución recurrida no puede recibir el respaldo de esta sede. En el proceso civil rige el principio dispositivo (Artículo 1° del Código Procesal Civil). La principal manifestación de dicho principio es que, salvo que la Ley expresamente lo ordene, el Tribunal no puede incidir en los derechos materiales de las partes, si no existe petición expresa del interesado. Es así, porque en un proceso civil no es descartable que estando pendiente el proceso se den satisfacciones extraprocesales. Tratándose de pago de rentas posteriores, es indispensable la gestión de la parte actora para despachar el desalojo, porque aunque no existan depósitos en el Juzgado, existe la posibilidad de que, atendiendo a la orden dada en la resolución inicial, el demandado le haya pagado directamente al demandante. Desde esa perspectiva, no queda otra alternativa que anular la resolución impugnada.”