Tribunal Primero Civil
Resolución 00249-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00249-2014
- Fecha
- 21 de marzo de 2014
- Expediente
- 09-014014-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
* * * * * * * * * * * * “La resolución recurrida es la que fija nuevamente hora y fecha para la subasta. Ese pronunciamiento es apelado por el Licenciado Gerardo Bouzid Jiménez. En sus agravios únicamente impugna que se señalara fecha para la subasta, sin que se hubiera atendido incidente de Cobro de Honorarios y embargo preventivo contra la finca que se pretende rematar. Los agravios no son de recibo. En realidad, lo ahora resuelto es una mera providencia, de ahí que sea inapelable. Ya este
Tribunal se ha pronunciado al respecto, para evitar repeticiones se transcribe el voto: "Tratándose del auto que ordena un remate, tendrá apelación el primer señalamiento efectuado en la resolución inicial, cuyo pronunciamiento se notifica en forma personal y el demandado podrá cuestionar los requisitos legales de la venta forzosa. Firme ese auto, ya sea por confirmatoria del superior o por no haberse impugnado, los señalamientos posteriores adquieren la calidad de providencias porque no contienen un juicio de valor al conservar inalteradas las características del remate. En la resolución recurrida se señala nueva hora y fecha para celebrar la subasta, sin modificar la base ni demás datos iniciales al ordenarla. Sin duda alguna, por lo expuesto, equivale a una simple providencia y como tal es inapelable. De todos modos, los argumentos del apelante tampoco le conceden competencia funcional al Tribunal. En realidad no cuestiona lo resuelto, pues su inconformidad obedece a los efectos que a su entender debe tener el
recurso de amparo promovido ante la Sala Constitucional; esto es, se debe suspender el trámite del proceso. No se trata de un punto debatido en la resolución apelada, concretamente lo relativo a la suspensión y a los depósitos efectuados. Una omisión no puede ser combatida por la vía del recurso y el Tribunal no puede conocer de un pronunciamiento no hecho. Además, el Juzgado se pronunció en el auto de las 16 horas 5 minutos del 1º de febrero del año en curso (folio 307). Sin más consideraciones por innecesario, se declara mal admitida la alzada* ."* *.* * [Nombre1]. No. 546-G 7:50 HRS 3 JUNIO
En este caso, el señalamiento cuestionado no es el primero en que se ordenó el remate y conserva las características de los anteriores. Folio 32, 50 y
De todos modos, por resolución de las 20 horas y 59 minutos del 25 de setiembre de 2013, el juez de instancia confiere audiencia por tres días del incidente de cobro de honorarios de folio 146 a 148 y rechaza la medida cautelar solicitada por el incidentista en ese mismo documento. Ese pronunciamiento se observa a folio 176 y se encuentra firme, no fue impugnado en su oportunidad. En esas condiciones, el recurso que se conoce, queda ayuno de agravios, que son los que conceden la competencia funcional a este tribunal. Doctrina del numeral 559 del Código Procesal Civil. Con base en todo lo expuesto, se declara mal admitido el recurso.”**