Tribunal Primero Civil
Resolución 00099-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00099-2013
- Fecha
- 8 de febrero de 2013
- Expediente
- 12-015739-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
* * * * * * * * “I.) Apela el apoderado de la sociedad actora la resolución de las once horas cuatro minutos del veintidós de agosto del año próximo pasado, únicamente en cuanto se le denegó el decreto de embargo por argumentarse que el documento no constituye título ejecutivo al faltarle el requisito del inciso h) del Código de Comercio. Como fundamento de su recurso, indica, que según el numeral indicado, lo único que se debe poner en la letra de cambio es el nombre de la persona que la emite, no es necesaria su firma y que esa persona es su representada Línea Estrella Internacional S.A. Para fundamentar ese argumento cita el apelante una resolución de este
Tribunal. ** * * * * * * * * * * II.) El recurso interpuesto por el actor deberá acogerse, pero no por los motivos indicados por él, sino por los que a continuación se pasan a exponer. El artículo 729 del cuerpo normativo antes citado, literalmente, señala: "La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.". De acuerdo con esta norma se da una concentración entre el librador y librado lo que ha sido permitido en la doctrina y en la misma jurisprudencia de este Tribunal. Al respecto el maestro Gastón Certad Maroto, dijo lo siguiente: "La letra de cambio que normalmente contiene la orden de pago dirigida a un tercero, puede ser libradas sobre el mismo librador (artículo 729). Figura esta indudablemente anómala, porque contradice la regla de la diversidad de personas que en el nexo cambiario asumen los papeles de librador y librado. La concentración librador-librado en un solo sujeto es reconocida por el Reglamento Ginebrino y por la Ley de Cambio Italiana por motivos de carácter práctico: en realidad, no pocas veces se presenta la conveniencia de que la sede central de una sociedad libre una letra sobre otra sede o sucursal o agencia propia, y viceversa. En este caso el librador dirige a sí mismo el mandato de pagar asumiendo contemporáneamente las calidades del librador y librado. La ley no exige en este caso que el librador indique como lugar de pago uno diverso de aquel de la emisión, de donde debe considerarse jurìdicamente válida la cambial aún si el librador que libera a sí mismo ha indicado como lugar de pago el mismo de la emisión, o ha indicado, junto al propio nombre o a la propia razón o denominación social como librado, el mismo lugar que ha indicado como lugar de emisión* ..." (ver CERTAD MAROTO*, (Gastón). Temas de Derecho Cambiario. Editorial Juritexto S.A. San José, Costa Rica. Páginas 182 y 183). En el caso de la letra de cambio base de este proceso lo que se da es una concentración librador-librado en la persona de [Nombre1] quién al fin y al cabo es la que libra la letra de cambio, cumpliéndose con el requisito que exige el artículo 727 inciso h). Sobre el punto este Tribunal en resolución número 406 de las a las diez horas veinte minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete señaló lo siguiente: "En este caso la apelación se ha formulado contra el auto inicial mediante el argumento de que en la letra de cambio puesta al cobro no aparece el nombre del librador y que por eso no es título ejecutivo. En casos como el que nos ocupa ese requisito no es necesario debido a que el librado es el mismo librador y a la vez es el aceptante, al extremo de que la afirmación que hace el demandado de que no se sabe quién fue el que se obligó como librador no es de recibo. Por supuesto que esto es sin perjuicio de lo que pueda alegarse en cuanto al fondo del asunto y que deba ser resuelto en la sentencia que oportunamente se dicte.". Puede verse además de la resolución citada el voto de este Tribunal número 837-95. Bajo esa inteligencia, lo procedente será revocar la resolución recurrida, con el fin de que el a quo proceda a decretar el embargo respectivo, en vista de que el documento al cobro cumple con el requisito que se echa de menos, si otra causa legal no lo impide.”**