Tribunal Primero Civil
Resolución 00959-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00959-2013
- Fecha
- 22 de octubre de 2013
- Expediente
- 10-100044-0917-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Liminarmente conviene aclarar un aspecto relacionado con la condición de tercerista alegada en la instancia, respecto a las dos sociedades que aparecen como apelantes. Según se aprecia a folio 21 a 23 de los autos, únicamente figura como tercerista la sociedad anónima "[Nombre1] ", con lo cual la inclusión en la alzada de la sociedad "Atocha S.A" deviene en desatinada al no figurar como tercerista. Por consiguiente el abordaje de la impugnación se considerará únicamente respecto a la sociedad "[Nombre1] " por lo cual deberá declarase mal admitida la alzada respecto a la sociedad Atocha. Aclarado lo anterior, aprecia el
Tribunal que los motivos de inconformidad resultan insuficientes para variar lo resuelto. Apréciese que los dos motivos sustanciales del rechazo de la tercería obedecen a dos aspectos concretos: ausencia o falta de individualización respecto a la determinación de los bienes; así como falencias relativas a la titularidad al estimar el a quo que los documentos acreditan la condición de importador y no la titularidad. En lo que concierne al primer aspecto, aprecia el Tribunal que efectivamente la tercería de dominio no ofrece una identificación clara y precisa de los bienes, dado que ni siquiera se individualizan en la petitoria incidental que sustenta la acción de levantamiento del embargo. La eventual estimación de la demanda incidental de tercería requiere y necesita una perfecta identificación de los muebles objetos del litigio y una efectiva colisión en perjuicio de los derechos de los terceristas. Resulta impensable el eventual acogimiento de una tercería de dominio si en su aparte petitorio no se concreta y detalla la identificación de los bienes objeto de la pretensión. En tal sentido es oportuno destacar que dada la similitud entre la tercería de dominio respecto a las acciones reales reivindicatorias opera en esencia la exigencia operativa de existencia de justificación de un título o documento acreditativo de la titularidad en los términos que lo determina el ordinal 14. 1° de la Ley de Cobro Judicial; así como la consecuente identificación de los bienes objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda de tercería como de su consecuente comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión sus elementos identificativos. Insístase en que resulta necesaria la perfecta identificación de las cosas objeto de levantamiento del embargo sin que se susciten dudas racionales sobre cuales sean. La identificación permite precisamente el juicio comparativo entre los bienes descritos respecto a los que aparecen en los documentos aportados sin que sea procedente simplemente aludir a una simple remisión en el petitorio de la demanda por cuanto ello impediría el real y efectivo ejercicio material de la verificación y comprobación señalada. Para que pueda prosperar la tercería de dominio el promovente no sólo ha de esgrimir un título o documento válido sobre el bien embargado, sino que su adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha de la anotación del embargo objeto de la tercería. En el caso de autos, el articulante acude a simples generalizaciones en la petitoria de la tercería, concretamente en los apartes identificados con los números 1. y 2. de la petitoria consignó: "1. La titularidad de los bienes embargados en este proceso a favor de mi representada, sea la empresa El Marco del Arte S.A.;
En virtud de tal titularidad se declare la improcedencia del embargo practicado sobre los bienes muebles determinados y descritos en los listados adjunto.". La propuesta descrita ofrece un alto grado de indeterminación lo cual resulta aún más patente en el caso de autos donde resulta apreciable la existencia de varias tercerías formuladas por diferentes partes sobre un amplísimo listado de bienes embargados según se aprecia de los embargos operados en el proceso principal. No es posible acceder a la revocación de lo resuelto en los términos que alega el apelante. A su vez como efecto correlativo de la falta de identificación de los bienes deviene en ayuno de toda pertinencia las restantes alegaciones formuladas en la interposición de la apelación.”