Tribunal Primero Civil
Resolución 00924-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00924-2013
- Fecha
- 12 de noviembre de 2013
- Expediente
- 12-017220-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. Lo resuelto se ajusta al mérito del proceso sin que los agravios del apelante sean de recibo. Desde vieja data, la jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido que en supuestos en donde el deudor no cancela en su totalidad lo adeudado sino que apenas se pone al día en la obligación, la terminación del proceso equivale a un desistimiento pues en recto sentido no hubo satisfacción plena del derecho material invocado en la demanda. Sobre el particular véase el voto 1800-L-92 entre muchos otros. Eso es lo que ocurre en el presente caso pues el mismo recurrente es conteste en asentir de que el arreglo extrajudicial finiquitado con la parte demandada, por virtud del cual se solicitó la terminación del proceso, obedeció a que este último apenas se puso al día en la obligación y no al hecho de haber cancelado la totalidad de lo adeudado. En consecuencia, es correcto el desistimiento decretado en la resolución recurrida. De todos modos, no hay perjuicio en lo resuelto. El desistimiento declarado produce tan sólo la extinción o aniquilación del proceso pero no de la pretensión reclamada, es decir, afecta apenas la relación procesal instaurada pero no el derecho reclamado, el cual permanece intacto. Por tanto, pese al desistimiento declarado en la resolución recurrida, nada impide que el actor apelante pueda volver a promover un nuevo proceso deduciendo las mismas pretensiones, particularmente en lo que hace a un proceso como el de autos, porque el desistimiento no equivale a condonación de la deuda. A eso refiere el numeral 206 del Código Procesal Civil cuando reza que “Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda.” Así las cosas, habrá de confirmarse la resolución recurrida.”