Tribunal Primero Civil
Resolución 00919-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00919-2013
- Fecha
- 8 de noviembre de 2013
- Expediente
- 11-000115-0223-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“V.- Los agravios IV) , V), VI), VII), IX) y XII ) se analizaran ahora por estar referidos a la dación en p ago de un vehículo, punto que fue debidamente analizado por el señor Juez de instancia, quien hace referencia y un análisis a fondo de la bondad del pago por medio de dicho bien en los considerandos IV y V, de la resolución impugnada, de ellos se desprende que sí tomó en cuenta tanto la entrega del vehículo como el desglose de folio
Sin embargo, es importante definir que en este caso para que se completara la dación en p ago del vehículo Suzuki Grand Vitara, placas [Placa1], por tratarse de un bien mueble sujeto a inscripción, no basta con la tradición o entrega del mismo a la acreedora; sino que para que se tuviera como un pago liberatorio era necesario el traspaso mediante escritura pública ante notario y la correspondiente inscripción en el Registro Público. Todo lo cual se echa de menos, sin que sea de recibo el alegato de la demandada en cuanto a que con el documento privado de fecha 14/03/2011, la actora podía pedir la escritura en vía judicial; ya que el interés de escriturar es del deudor para así poder tener como bien hecho el pago; lo que como se dijo no ocurre en este caso y más grave aún, es el hecho de que el bien se encuentra inscrito a nombre de un tercero, Automotores Siglo XXI S.A., por lo que con la sola entrega del bien no hizo buen pago. De tal suerte que debe rechazarse este agravio. En otras oportunidades en situaciones semejantes este Tribunal ha resuelto: “La dación en pago es una forma especial de extinguir las obligaciones, la que se define como: "El pago supone la entrega al acreedor de la misma cosa o prestación a que el deudor se obligó. Es el cumplimiento exacto de lo debido. Pero puede ocurrir que interese a ambas partes la entrega de una cosa distinta de la prometida. Ningún inconveniente hay en que el acreedor acepte una prestación diferente, quedando con esa entrega extinguida su obligación." BORDA GUILLERMO. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo
Cuarta Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. Argentina. Página 636. El citado autor, dentro de los efectos extintivos de la dación en pago, admite la posibilidad que el acreedor acepte como tal un crédito, en cuyo caso la dación se rige por las reglas de la cesión de créditos y por supuesto incluyendo el endoso de aquellos títulos que se trasmitan de esa manera (títulos valores). La posición del a-quo podría tener respaldo en lo dicho, pues las prendas se entregaron al actor debidamente endosadas, pero la dación en este caso concreto no se produce porque los certificados no se dieron en forma expresa para extinguir los pagarés. El tratadista menciona tres requisitos para que haya dación en pago: a) Una obligación preexistente que se extinga por efecto de la dación en pago, requisito sin el cual ésta sería un pago indebido. b) La entrega efectiva y actual de una cosa distinta de la debida. No basta la simple promesa de pagar otra cosa, aunque esa promesa sea aceptada como modo de extinción anterior. Eso sería novación. c) El consentimiento del acreedor; en tanto el pago puede hacerse aun contra la voluntad del acreedor que está obligado a recibirlo, la dación en pago requiere indispensablemente su conformidad (Ibídem. Páginas 636 y 637). ". (Voto 1407-E de las 8:40 del 13/10/1999). Además, "… la entrega material del vehículo, sin formalidad alguna, no es técnicamente un contrato de dación en pago, con todos los requisitos y presupuestos como para que surta los efectos propios de un contrato" (Voto Nº801-P- de las ocho horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.) En este caso no se materializó en debida forma el traspaso, como se dijo líneas atrás, el vehículo ni siquiera le pertenece a la demandada, por lo que no puede tenerse como operada la dación en pago. Tampoco se cumple con el consentimiento del acreedor, quien si bien, admite en la confesional que tiene en su poder el bien, dice: “ Sí, ES CORRECTO , solamente acepté porque no tendía alternativa y no se ha hecho el traspaso aún” (pregunta 6 folio 124). De donde se colige que no hubo consentimiento, al no materializarse la inscripción y al continuar la irregularidad en los pagos optó por poner este proceso, por lo que no se cumple este requisito. Sin que sea de recibo el alegato de la demandada en cuanto a que la entidad actora puede pedir en vía judicial la escritura del vehículo a su favor. Toda vez que era la accionada quien tenía en sus manos la obligación, el interés y la posibilidad de llevar a cabo el traspaso en favor de la actora para completar con ello el acuerdo al que se llegó en esa oportunidad; de manera que se hubiera podido tener por cumplido el pago pretendido mediante el traspaso de dicho bien máxime que pertenece a un tercero y la prueba al respecto es contundente, como se desprende del acta notarial aportada a folio 221. De ahí, que sea correcta la forma en resuelve el a quo este aspecto. Los depósitos a los que hace referencia la recurrente fueron analizados en su totalidad por el a quo en el
Independientemente, de la fecha en que se hayan llevado a cabo los depósitos, al no haber cumplido a cabalidad con la dación en pago y el pago completo de las mesadas posteriores, estos dineros deben aplicarse como pagos puros y simples en orden según la última mensualidad cuyo pago se hizo incompleto, como lo dijo el señor juez en el
En todo caso, para efecto del fallo basta con determinar la configuración de la causal falta de pago, como en efecto se hizo al no haber operado la dación en p ago y al persistir los pagos incompletos de las rentas al cobro.”