Tribunal Primero Civil
Resolución 00089-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00089-2013
- Fecha
- 8 de febrero de 2013
- Expediente
- 12-000132-0182-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución recurrida el
Juzgado aquo rechaza la solicitud de medida cautelar formulada. De ese pronunciamiento apeló la parte actora y el Juzgado admitió el recurso. Estimo que la resolución que rechaza una solicitud de medida cautelar carece de
recurso de apelación. Al respecto se ha señalado: "II. A partir de la promulgación del Código Procesal Civil que actualmente nos rige, nuestra legislación se ajustó al sistema de apelación limitada según el cual solo tienen recurso de apelación aquellas resoluciones que expresamente se señalan como susceptibles de impugnación por ese medio. En dicho cuerpo legal se siguieron varios sistemas de restricción. Se establecieron listas taxativas de autos apelables (artículos 429, 435 y 560); en algunas normas se dispuso expresamente que lo resuelto no tendría ese recurso (325); en otras disposiciones, la admisión depende de si la resolución es estimatoria o no (217) ; y, de acuerdo al tema, se dio el recurso de alzada a ciertos aspectos concretos. Tal sucede en relación con las medidas cautelares. Atendiendo a que se trata de tutela provisional, en que una de sus características es la responsabilidad de quien la pide y que esta sujeta a variabilidad o modificación cuando las circunstancias lo exijan, en este tema solo se dio recurso de alzada a la resolución que deniegue la cancelación de las medidas cautelares (artículo 560 inciso 10 del Código Procesal Civil). Lo anterior no se modifica porque el artículo 560 inciso 9) del Código Procesal Civil le de recurso de apelación a la resolución que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, por que tratándose de medidas cautelares rige la especialidad de tal instituto por los intereses a que responde. Aún aplicando la normativa especial sobre observancia de derechos de propiedad intelectual, la resolución carece de apelación, pues dicha normativa no establece esa posibilidad. La Ley 8039 Ley de Procedimiento de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, modificada por la Ley 8656 denominada Ley de Modificación de Varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, solo se refiere al recurso de apelación en vía jurisdisdiccional en dos artículos. En el artículo 6 dispone, que el recurso de apelación, obviamente cuando proceda, no suspende los efectos de la ejecución de la medida. El artículo 7 solo establece la posibilidad de recurrir, aunque no se diga que tipo de recurso, cuando se adopten medidas cautelares, sin participación del supuesto infractor. La solución que da el artículo 7 se justifica en el contexto, pues si no tuvo la oportunidad de oponerse a la medida, lo correcto es que se le permita recurrir. La doctrina procesal reconoce que en ciertos supuestos no es procedente conceder la posibilidad de oponerse y de recurrir. Ciertos institutos especiales, como las medidas cautelares solo justifican una forma de impugnación, la oposición o el recurso, no ambos. (Al respecto véase: [Nombre1] , Manuel, Las Medidas Cautelares, 1a edición, Editorial La Ley, Madrid, 2000, pág. 314 y 315)." (914-F-2009). En otra oportunidad se dijo: "
Según criterio de mayoría y en relación con los lineamientos de índole taxativo incorporado por nuestro ordenamiento instrumental en materia de apelaciones, dictamina la inadmisión de la alzada reconocida por el juzgador de grado. El procedimiento recursivo adoptado por el legislador nacional demanda que el acto decisorio cuya impugnación se pretende sea idóneo y jurídicamente posible, es decir, adecuación del recurso respecto a la resolución que mediante él se impugna y -desde luego- reconocimiento de recurribilidad de la decisión. En armonía a la naturaleza instrumental de los recursos como medios jurídicos de cuestionamiento o ataque a resoluciones judiciales, son instituidos por la ley con criterio taxativo en la codificación instrumental civil -artículo 550- y extensiva y aplicable a toda la normativa especial periférica. Ello denota que rige el principio de “Taxatividad impugnaticia” equivalente a “Tipicidad objetiva en materia recursiva”. Por consiguiente, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos determina que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Por ello, si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuación judicial y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinción, siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Aún más, puede el legislador dentro de las políticas legislativas, suprimir recursos que haya venido consagrando, sin que por ese sólo hecho vulnere disposiciones de rango superior.
En sintonía con lo descrito, la recurribilidad en materia de medidas cautelares provenientes de la Ley de Procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual evidencia en sus artículos (6 a 8) ausencia de reconocimiento de alzada al auto que rechaza la medida cautelar. Lo contrario determinaría la inobservancia del citado principio de taxatividad. En consecuencia se declara la inadmisión del recurso deducido. (103-P-2010). En otro momento, se señaló: "En la resolución apelada, el Juzgado rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora. De ese pronunciamiento apeló la solicitante y el Juzgado admitió el recurso. A partir de la promulgación del Código Procesal Civil que actualmente nos rige, nuestra legislación se ajustó al sistema de apelación limitada según el cual solo tienen recurso de apelación aquellas resoluciones que expresamente se señalan como susceptibles de impugnación por ese medio. En dicho cuerpo legal se siguieron varios sistemas de restricción. Se establecieron listas taxativas de autos apelables (artículos 429, 435 y 560); en algunas normas se dispuso expresamente que lo resuelto no tendría ese recurso (325); en otras disposiciones, la admisión depende de si la resolución es estimatoria o no (217); y, de acuerdo al tema, se dio el recurso de alzada a ciertos aspectos concretos. Tal sucede en relación con las medidas cautelares. Atendiendo a que se trata de tutela provisional, en que una de sus características es la responsabilidad de quien la pide y que esta sujeta a variabilidad o modificación cuando las circunstancias lo exijan, en este tema solo se dio recurso de alzada a la resolución que deniegue la cancelación de las medidas cautelares (artículo 560 inciso 10 del Código Procesal Civil). Lo anterior no se modifica porque el artículo 560 inciso 9) del Código Procesal Civil le de recurso de apelación a la resolución que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, por que tratándose de medidas cautelares rige la especialidad de tal instituto por los intereses a que responde. En definitiva, no establece nuestra legislación la posibilidad de establecer recurso de apelación contra la resolución que deniega una medida cautelar y por ello en voto de mayoría deberá declararse mal admitida la apelación. Así lo dispuso este Tribunal en Voto de mayoría 103-P-2010.". (Resolución 279-P-2010). Por todo lo expuesto, no tengo razones para variar, estimo que se debe declarar mal admitida la alzada.”