Tribunal Primero Civil
Resolución 00818-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00818-2013
- Fecha
- 9 de octubre de 2013
- Expediente
- 11-000423-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución recurrida la autoridad de primera instancia deniega acumular el sucesorio de [Nombre1] a este proceso. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme el gestionante y presunto heredero [Nombre2] . Alega que existe reiterada jurisprudencia que permite la acumulación de sucesorios entre cónyuges, que se trata de la misma familia [Nombre2] , la misma persona gestionó la apertura, es el mismo albacea en ambos procesos y ambos tienen como objeto las acciones de la Empresa La Morena Sociedad Anónima. Las alegaciones del apelante son insuficientes para modificar lo resuelto por la autoridad de primera instancia. El aquo expuso con amplitud que la razón fundamental por la que no accedía a la acumulación, es porque no existe identidad de herederos. Incluso hizo una lista de los que figuraban en un proceso y en otro. Eso no lo cuestionó el apelante, quien se limitó a decir que se trataba de la misma familia. En todo caso, el mismo recurrente expone la existencia de una confusión en cuanto a los bienes inventariados. Este
Tribunal ha venido reiterando que la acumulación de procesos sucesorios solo es admisible en supuestos excepcionales, fundamentalmente cuando existe identidad de herederos y de patrimonio, lo que no sucede en este caso. Al respecto se ha dicho: "La tesis tradicional permitía la acumulación únicamente entre cónyuges, bajo el supuesto que en esas circunstancias se garantizan la comunidad de herederos y de patrimonio. En la actualidad, la tesis generalizada es exigir solo la existencia de esa comunidad, sin importar el vínculo entre los causantes. Con esa idea se redactó el voto número 823-P de las 8 horas 10 minutos del 16 de agosto de 2006 de folio 77, en el cual no se dispuso la procedencia de ese mecanismo en este caso concreto. Se debe acreditar que los sucesores y los bienes de ambos causantes son los mismos, lo que se echa de menos. Los herederos del posmuerto difieren y, ese defecto, no se subsana con la eventual cesión de derechos a favor de la misma persona. (17-L-2008). Como consecuencia, se deberá confirmar la resolución recurrida, denegando la nulidad concomitante alegada respecto de la cual no se expresó ningún fundamento.”