Tribunal Primero Civil
Resolución 00737-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00737-2013
- Fecha
- 25 de septiembre de 2013
- Expediente
- 12-000029-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- La demanda de ejecución de sentencia incoada por [Nombre1] proviene del acogimiento de
recurso de amparo formulado ante la
Sala Constitucional contra "Gracen MRJ S.A" propietaria de un establecimiento público de servicios de restaurante ubicado en Escazú. En el fuero constitucional se accedió al amparo peticionado sustentado en lo siguiente: "Lo anterior, conlleva a que este Tribunal tenga por cierto los hechos denunciados por el recurrente en el escrito de interposición en el sentido de que el 15 de agosto de dos mil once, personeros de la empresa recurrida no le permitieron el ingreso de su perro guía al Restaurante Gran View del Hotel Tara Grand. En tal sentido, se le recuerda al representante de la empresa que el ordenamiento jurídico de nuestro país contempla la exigencia a los restaurantes -edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público- aceptar el ingreso de perros guías, en el entendido que en esa medida las personas no videntes que los utilizan son tratados en igualdad de oportunidades a todos los demás. Aún cuando es claro que concomitantemente a esa obligación de permitir el ingreso de "perros guías" se les une una serie de requerimientos en las edificaciones para que éstos puedan ingresar, pues de no ser así estaríamos en presencia de un acto discriminatorio, tal y como aconteció en el presente caso. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso por violación a lo dispuesto en el de la Constitución Política, como en efecto se ordena ". Asimismo en la parte dispositiva del aludido fallo constitucional se condenó a la empresa demandada al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. La demanda impetrada en esta sede civil pretende la indemnización por concepto de daño moral como consecuencia del acto discriminatorio que atribuye a la sociedad demandada en la suma de cincuenta mil dólares y por costas del recurso de amparo la suma de trescientos mil dólares o su equivalente en moneda nacional. La sociedad demandada no se apersonó al proceso. La sentencia de instancia dictaminó reconocer a favor del actor la suma de dos mil dólares por daño moral más setenta y cinco mil colones por concepto de costas del recurso de amparo. La parte actora formula recurso de apelación mostrándose inconforme con los montos reconocidos. Como preámbulo de sus agravios resalta que la demandada "no se digno " siquiera a presentarse al proceso de amparo ni a esta vía de ejecución civil. Sostiene que con ello se pone manifiesto el poco o nulo respeto que dicho representante le tiene al sistema judicial de este país. Alega que ese irrespeto debe ser considerado a la hora de fijar la responsabilidad de la accionada por el daño moral causado a su patrocinado. En lo que respecta al daño moral atribuye una fijación exigua y prácticamente simbólica. Reconoce que para la fijación del daño moral debe realizarse por parte del juzgador según su "prudente arbitrio", no podría ser reducido al mínimo minimorum al señalar que en esa propuesta, el daño moral nunca sería indemnizable. Reitera en sus agravios los fundamentos del daño moral peticionados en la demanda. Señala como resultado de las sumas reconocidas que la demandada no necesitó defenderse, al atribuir al juzgador que lo hizo en su lugar al omitir valorar (aunque las tuvo por acreditadas) todas las circunstancias que rodean el caso: en primer lugar, señala la minusvalía en su condición de "no vidente" del actor y por ello necesita de un perro guía. Sostiene que los dos mil dólares reconocidos resultan insuficientes respecto al atribuir que un no vidente, necesita para vivir de un cierto nivel de dignidad al contar con un perro guía. Alega que con la indemnización fijada, ni siquiera podría reponer esa ayuda existencial por cuyo motivo fue excluido de un trato igualitario al señalar que hoy día un "lazarillo" tiene un valor que supera varias veces la cuantía fijada por el juzgador de instancia. Sostiene que tampoco valoró el a quo, el contexto en que se produjo la discriminación condenada por la Sala Constitucional en el sentido de que se encontraba acompañado por sus padres -ambos adultos mayores- quienes sufrieron en carne propia la ofensa sufrida por su hijo, quien quiso festejar con su madre con motivo de su día -15 de agosto-, con lo cual se incrementó la pena del hijo. Por lo anterior solicita al Tribunal valorar las circunstancias de la conducta que sirvió de causa a la sentencia constitucional y que origina la demanda y determinar una indemnización en un monto que al menos tenga una apariencia de justo, no solo para reparar en algo el daño causado, sino también para enviar un mensaje a la colectividad en cuanto a que ningún ser humano debe ser discriminado, menos todavía aquel que no ha gozado de todos los privilegios de una existencia plena. También cuestiona el apelante lo relativo a la suma fijada por costar personales del proceso de amparo. Según su criterio los honorarios mínimos previstos en el Decreto cuando se presentó la ejecución corresponden a la suma de ciento cincuenta mil colones.
Según lo descrito, se tiene que la Sala Constitucional dictaminó lesión constitucional en contra del demandante referido a la ocurrencia de un trato indigno y discriminatorio al no permitírsele el ingreso a un restaurante en su condición de no vidente con su perro "lazarillo". El citado órgano jurisdiccional condenó a la sociedad titular del establecimiento público "restaurante" al pago de los daños y perjuicios liquidables en etapa de ejecución de sentencia en lo civil y según se indicó el juzgador de grado cuantificó el daño moral pretendido en la suma de dos mil dólares. Como consecuencia del escenario descrito, es menester valorar las implicaciones referidas a actos de discriminación en general y particularmente sobrevenidas en relación a incapacidades y sus implicaciones respecto a la cuantificación del daño moral. Discriminación y discapacidad: bloque normativo. - La discriminación ha sido conceptualizada, como todo “acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida” Por principios de coherencia, horizontabilidad y de interdependencia, se pretende garantizar a todos los seres humanos un trato holístico que promueva la integración de todos los derechos, sin hacer distinciones artificiales entre Derechos Humanos individuales y colectivos, desde que estos derivan del ser humano, le pertenecen por su sola existencia, también nos recuerdan, que los Derechos Humanos emergentes son horizontales, lo cual excluye toda permanencia de barreras artificiales entre los diferentes estratos y grupos sociales. Este derecho tiende a evitar la distinción legal que lleve a la diferencia de trato que afecte a la persona en sus derechos, pero fundamentalmente en su dignidad, y protege sobremanera a los grupos desfavorecidos y discriminados para procurarles una igualdad efectiva. Su característica es que constituye un derecho de acceso, o un meta-derecho que encuentra su quicio por encima del resto de los derechos y cuya función principal es garantizar que todas las personas, sin ningún tipo de distinción razonable, puedan gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones (Carlos de la Torre Martínez, “El desarrollo del derecho a la no discriminación en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas”, pág. 124).- Por lo general se caracteriza tal postulado de no discriminación como el otro lado de la moneda que es la igualdad, una especie de corolario negativo y práctico de ese principio. En concreto, se consideran como rasgos definitorios de la discriminación: la diferencia de trato, frente a la norma estándar, en contra el sujeto discriminado; que pueden consistir en hacer distinciones, limitaciones, preferencias y exclusiones; siempre que tal exclusión generare un elemento en perjuicio para el discriminado; y tal diferencia de trato debe tener un específico resultado, del que ha sido utilizada esa diferenciación, y que consista en la creación de una situación discriminatoria objetiva que anule o perjudique para el discriminado el goce de determinados derechos, que menoscabe sus intereses o que grave las cargas. Este derecho fundamental de toda persona a la no discriminación tiene su debido resguardo, en normas universales, regionales y domésticas, que se complementan entre sí: la Constitución Política de Costa Rica en sus artículos 24 y 33; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley N°7948 y, en la legislación nacional, en la "Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" N°7600, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de 29 de mayo de 1996. En estos instrumentos normativos se reconoce la igualdad derechos y oportunidades del discapacitado respecto de cualquier otro particular, así como la obligación de impedir toda forma de discriminación por su condición especial, todo ello en estricto apego a la dignidad humana”. Particularmente en el caso de autos, se tuvo por demostrado que efectivamente al actor se le impidió el ingreso con su perro lazarillo al Restaurante propiedad de la sociedad demandada en compañía de sus padres -previa reservación- con la finalidad de compartir el día de la madre que se celebra en nuestro país. Lo anterior a pesar de su condición de "no vidente" para lo cual se alegó que condición de "mascota" de su perro y que tenía que dejarla afuera del negocio. Sobre las repercusiones de esa decisión proveniente de empleados o personas vinculadas a la empresa accionada, en una sentencia de la Sala Constitucional -voto número 17528 del 2007-, se refirió a un tema similar al debatido en los siguientes términos: "Estima la Sala que el perro de la recurrente y de las demás personas que se encuentran en su posición no pueden ser tratadas como animales comunes y corrientes, por cuanto negar el acceso de dichos animales a un vehículo de transporte público implica necesariamente la negatoria de acceso a las personas con discapacidad y la consecuente violación a sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto dichos animales son mucho más que simples mascotas -como se indicó anteriormente-, ellos son los ojos del recurrente y de muchas personas más que por infortunio no tienen la oportunidad de observar el mundo de la forma en que lo hacen la mayoría de las personas. Por eso, en el caso de los perros guía de las personas discapacitadas, el transportarlos junto con su amo no es una facultad del concesionario o permisionario del servicio o incluso del chofer del autobús sino que es una obligación impuesta por la Constitución Política, las convenciones internacionales, la ley, por lo que debe cumplirse por los concesionarios y es una obligación instruir a los choferes que manejas los autobuses al respecto. Debe insistirse en que lo que se protege en el presente caso es el derecho fundamental del recurrente a utilizar los servicios públicos sin discriminación alguna, siendo inherente al disfrute de ese derecho la posibilidad de que viaje junto con su perro entrenado, el cual es su más importante instrumento de desplazamiento en forma segura. No se debe olvidar, en el caso de los autobuses, son unidades de transporte público y en ese sentido no puede existir una diferenciación odiosa como en el presente asunto, que afecta no sólo la dignidad de la recurrente sino también que repercute directamente sobre la eficiente prestación del servicio." De acuerdo con lo consignado en el citado fallo, se infiere que el uso el uso de perros guías por parte de personas no videntes, ha permitido una mayor y mejor inserción de estas personas a la sociedad. Esto se debe a que el perro no sólo juega un importante rol en la protección de dichas personas de los riesgos que a diario sufren, especialmente durante los traslados, sino también, porque son fuente de cariño, juego y compañía, ofreciéndoles gran apoyo psicológico. De esta forma, ella tendrá mayores posibilidades de salir de su casa cuando lo desee, sin necesidad del apoyo de un pariente o amigo, de integrarse con los demás, de tener acceso a la educación, de optar a una fuente de trabajo, y en general, de alcanzar la autonomía e independencia necesaria para lograr una mayor realización personal. En general, la función del perro guía, de señal o de servicio es suplir aquellos sentidos de que carece la persona con discapacidad. En efecto, es el perro quien les advierte de los peligros y les avisa cuando la situación es la propicia para actuar, situación que una persona sin discapacidad determina en base a sus sentidos. Por esta razón, los perros guías, de señal o de servicio no deben ser considerados mascotas, sino que animales de trabajo, que cumplen importantes funciones de apoyo y guía para con las personas con discapacidad.
La actuación de la sociedad demandada según lo determinó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictaminó una condición discriminatoria por la violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. En casos como el descrito el principio de igualdad es violado por no considerarse las específicas características de las personas con discapacidad para el ejercicio de ciertos derechos. Una persona que utiliza un "perro lazarillo" tiene el mismo derecho de ingreso conjuntamente con el animal que otra persona a un establecimiento de servicio de restaurante precisamente con el fin de alcanzar una movilidad más adecuada por sus limitaciones que representa por sus propios medios. En estos casos el principio de igualdad es violado por no considerarse las específicas características de las personas con discapacidad para el ejercicios de ciertos derechos. Por consiguiente, la actuación de la demandada resulta arbitraria e injustificada al impedir el acceso del actor al Restaurante con su perro lazarillo. Constituye una restricción o menoscabo al pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Política lo que da lugar a las correspondientes indemnizaciones sobre daño moral. Precisamente en el caso de autos, el juez de instancia estimó suficiente la suma de dos mil dólares a lo cual según se describió en los agravios se opone el actor al considerarlo insuficiente. Aflije al impugnante que el Juez de la instancia haya fijado lo que estima un monto exiguo y simbólico. En autos no existe controversia sobre las manifestaciones fácticas del acto discriminatorio individualizado y acreditado en autos, pues según se aprecia -no existió apersonamiento del representante de la sociedad demandada-. Por lo demás, no es necesario producir prueba particular sobre la afección espiritual que ha causado el acto de discriminación. Es que a partir de ello, no quedan dudas que al acudir el actor al local comercial de la demandada y encontrarse con que no podía acceder en compañía de su perro lazarillo por su condición de no vidente en compañía de sus padres, se le ha afectado un interés no patrimonial, consagrado por la Constitución Política y la ley, que atañe al reconocimiento de su persona como tal, y de la dignidad y de la igualdad, así como los de autodeterminación que constituyen derechos subjetivos de la personalidad en el contexto de la tutela pública de los derechos del hombre. En la actualidad -se propone- un entendimiento del daño ya no solo encasillado en la vieja y vetusta propuesta de menoscabo únicamente patrimonial, para mirarlo como "todo aquello que se sufre y no se debe sufrir en el patrimonio, en la salud o en el honor a causa del acto de otro incluso no necesariamente ilícito. Al admitirse la tutela jurídica más allá del campo limitado a los bienes económicos, es porque la persona humana, como sujeto de toda relación jurídica, es acreedor a que se lo respete tanto en su integridad patrimonial, como en su integridad física y moral, es decir, en su calidad de ser humano, con todos los atributos que ella le confiere: vida, salud, paz, honor, libertad y todo cuanto contribuye a conformar la "dignidad de la persona". Compartimos en un todo la opinión de Demolombe citado por el codificador argentino Vélez Sarsfield en su nota al artículo 2312 del Código Civil: "hay derechos y los más importantes no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de esos derechos puede dar lugar a una reparación que constituye un bien jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito". En términos -[Nombre2] - señala que desde el momento en que la protección jurídica alcanza al hombre, en toda su integridad; en la triple envoltura de su Yo, esto es la coporal: "que lo encierra y contribuye a producirlo", la moral, constituida por la "mentalidad que lo rodea" (especialmente la sensibilidad en todas sus expresiones, honor, dignidad, pudor, buen gusto, piedad, etc), y la civil, formada por "los atributos con que las leyes pueden investirlo", ninguna razón existiría para que se excluya el concepto de daño el agravio inferido a los derechos de la personalidad, puesto que tanto como el patrimonio, "se realizan ataques al alma lo mismo que al cuerpo". (Autor citado por Arturo Acuña Anzorena, La reparación del daño moral en el Código Civil, La.Ley. t. 16,532, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. II, p. 1620). Según se evidencia, las implicaciones sobre la procedencia del daño moral ya fueron superadas, dado el lugar reservado y reconocido en la Constitución y las leyes. Propiamente, las elucubraciones más debatidas corresponden a cuantificar su extensión y prueba. Para ello debe insistirse que a diferencia de los daños patrimoniales, donde el restablecimiento económico no ofrece gran complicación, en el daño moral por su particular contenido referido a la afectación de los derechos personalísimos -propios de la dignidad humana- la persona misma en su integridad, lo que se procura tutelar es el proyecto existencial de la persona, en sus esferas espiritual, biológica, y social, parece difícil producir prueba directa sobre el daño sufrido. Por ello es necesario acudir a presunciones e indicios -claro está- admiten prueba en contrario. El indicio es un hecho conocido (probado por medios directos), del que se puede argüir críticamente la certeza de un hecho. La presunción hominis es el resultado de un raciocinio, que de aquel hecho conocido llega lógicamente a otro no conocido o no probado directamente. A su vez debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba -artículo 318 inciso 7) del Código Procesal Civil. Por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar por vías indirectas, la existencia del perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria. A su vez es necesaria la presencia de los presupuestos típicos de procedencia de la responsabilidad civil en general: infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; el daño injusto; una relación de de causalidad entre el acto y el daño causado; el dolo o culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo), que de no ser demostrados por el accionante conspirarán, como un obstáculo insuperable, contra su pretensión indemnizatoria. Lo anterior exige del juzgador, sensibilidad, prudencia y rigor científico a la hora de su evaluación, para lo cual deberá ponderar las circunstancias de persona, tiempo y lugar.V.- En cuanto al monto otorgado por el Juez de la instancia anterior -cuestionado por la parte actora-, estimamos prudente su modificación al estimar insuficiente el monto reconocido. Si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación del daño moral siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena. Se ha insistido desde hace mucho tiempo en la necesidad de que los jueces fundamenten sus decisorios y brindan argumentos suficientes a tenor los cuales determinan el monto indemnizatorio. A su vez, la motivación no tiene pautas ‘asépticamente jurídicas’, sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento, no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad. Se debe tener en cuenta además, que necesariamente debe acudirse a parámetros sociales de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría el común de las personas en similar situación lesiva. Precisamente habrá de estimarse que la situación vivida por el actor, al pretender ingresar al local comercial de la demandada y encontrarse con la prohibición de ingreso de su "perro lazarillo" provoca lógicamente en una persona no vidente, un daño moral resarcible.- Teniendo en cuenta además el contexto en que se dieron los hechos referidos a la compañía de sus padres a un Restaurante ubicado en las montañas de Escazú a fin de celebrar el día de la madre de manera familiar lo cual fue truncado por acto arbitrario, insensible e injusto que permeó directamente en el damnificado por su condición de discapacidad al condicionar su ingreso sin el perro, determinan un margen de indemnización superior al reconocido por el juez de grado en la suma de dos mil dólares. En efecto, los parámetros concurrenciales descritos, particularmente el bien jurídico menoscabado referido a la angustia que el momento vivido comportó para el actor ante la presencia de sus padres, su condición de no vidente y demás circunstancias personales determinan una fijación prudencial mayor por concepto de daño moral en relación al monto consignado en la instancia precedente que se fija en esta Cámara en la suma de seis mil dólares. Finalmente en lo que respecta al agravio referido al monto reconocido por costas personales del recurso de amparo, aprecia el Tribunal que deberá incrementarse el monto concedido para reconocer en esta instancia la suma de ciento cincuenta mil colones. La citada suma corresponde a lo contemplado en el -Decreto Ejecutivo 36562-JP de enero de 2011- vigente al momento de la presentación del recurso de amparo.”