Tribunal Primero Civil
Resolución 00709-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00709-2013
- Fecha
- 11 de septiembre de 2013
- Expediente
- 95-101166-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- La resolución que declara herederos ofrece en nuestro ordenamiento procesal sucesorio una evidente naturaleza sustancialmente modificable en cualquier momento. Particularmente el ordinal 920 del Código Procesal Civil, dispone: "Declaratoria de herederos y legatarios. Transcurrido el emplazamiento, el juez hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. Si nadie reclamare la calidad de heredero, o si se desecharen los reclamos que en ese sentido se hubieren hecho, el juez declarará heredera a la junta o juntas de educación del lugar donde estén los bienes. La resolución en la que se declare heredera a la junta de educación se publicará por una vez en el Boletín Judicial, y entre tanto no podrá entrar en posesión de los bienes. Si en cualquier momento, antes de la aprobación de la cuenta partición o de la conclusión del sucesorio, se apersonaren quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el juez podrá modificar la declaratoria hecha, conforme corresponda.". Luce elocuente que no hace cosa juzgada en sentido material y menos formal porque es una resolución que sólo declara a quienes justificaron y acreditaron su derecho a la herencia, sin perjuicio de terceros, es decir, oponible erga omnes. Entonces aunque no hace cosa juzgada entre partes es válida frente a terceros, ya que existe la presunción de que los herederos declarados lo son hasta que no se resuelva lo contrario. Particularmente en armonía con lo consignado, este
Tribunal en el voto 596-F de las 08 horas 20 minutos del 02 de 07 del año 2008, consignó: "Cuestionamientos sobre aspectos de preclusión procesal carecen de pertinencia, toda vez que la declaratoria de herederos corresponde a una situación modificable en cualquier estado del proceso al autorizarlo expresamente el artículo 920 in fine del Código adjetivo civil.". Por consiguiente, los agravios de la apelante no resultan de aceptación por cuanto, la decisión del proceso ordinario de tener incidencia en la declaratoria de herederos correspondería realizar su consecuente modificación. Por otra parte, en lo tocante a las inquietudes externadas sobre distribución de bienes, esa posibilidad sí quedaría diferida al resultado del ordinario, lo cual tendría que valorarse en etapas posteriores a las actuales. Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada.”