Tribunal Primero Civil
Resolución 00007-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00007-2013
- Fecha
- 9 de enero de 2013
- Expediente
- 11-011931-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.- La resolución emitida en forma oral y apelada por el Banco actor, dispuso el acogimiento de la excepción de falta de capacidad en relación a la entidad accionada -"Asociación Agrícola Ditza Cábecar TJAI"-. A criterio del a quo la asociación demandada se encuentra "extinta" en aplicación del ordinal 13 de la Ley de Asociaciones Número 218 y sus reformas del 8 de agosto de 1939. En la formulación del
recurso de apelación incoado oralmente, alega el impugnante la causación de un enorme perjuicio al banco en relación con la deuda millonaria objeto de cobro -más de 40 millones de colones-. Añade que dentro de las funciones de los bancos públicos se encuentra promover el desarrollo de las comunidades indígenas, para lo cual reitera la naturaleza pública de los fondos económicos otorgados. Señala que la entidad accionada dejó de pagar en el mes de abril del año 2011, por lo cual cual mientras la deuda se encontraba al día -previo a la mora- se desconocía la situación legal o registral de la demandada. Advierte que antes de la mora no resultaba aplicable lo dispuesto en el inciso d) del citado ordinal 13 de la Ley de Asociaciones. Concluye su alegato, que en caso de admitirse la tesis del a quo, se debía rechazar la defensa de falta de capacidad opuesta ante la ausencia de capacidad de los gestionantes.
Las alegaciones descritas no presentan ninguna connotación respecto a la ausencia de capacidad procesal dictaminada por el juez de instancia. El
Tribunal no desconoce las funciones de la banca pública y de esa actividad en general para la promoción del desarrollo. Sin embargo, esa alegación no presenta efectos que ofrezcan relación con un presupuesto procesal consustancial a toda actividad jurisdiccional: la capacidad procesal. Sin esa condición las entidades jurídicas asociativas en general, no podría figurar como parte en un proceso de esta índole. La extinción de una asociación conlleva a su disolución y eventual liquidación. En lo que respecta propiamente a las asociaciones, este Tribunal ha determinado que ante el silencio de la Ley de Asociaciones sobre los trámites sobrevinientes en caso de extinción de la entidad, resulta aplicable las disposiciones contempladas en la legislación procesal civil. Concretamente en el voto número 203-P de las 8 horas 15 minutos del 05 de marzo del año 2010, se consignó:" En la resolución recurrida el juzgado aquo, declara la inadmisibilidad de la demanda, entendiendo que la vía prevista para tramitar este tipo de pretensiones es la vía ordinaria y que la parte actora no cumplió con lo prevenido, es decir, readecuar el escrito inicial a los requisitos establecidos para ese acto en el proceso plenario. Como se alegó la nulidad concomitante, la resolución impugnada debe anularse. Mantener lo resuelto por el aquo, implicaría la conservación de una disposición que es contraria a la ley y que afecta el derecho de acceso a la justicia. De la lectura del escrito de demanda se desprende, que lo que se pretende es la disolución y liquidación de una asociación, es decir de una persona jurídica. Aunque parezca estar previsto únicamente para sociedades, lo que no es tal, nuestra legislación procesal tiene establecido un proceso especial regulado en los artículos 542 y siguientes del Código Procesal Civil, para la disolución y liquidación de personas jurídicas. Ese proceso especial es el que debe aplicarse para la disolución de una asociación. Así lo ha entendido este Tribunal en varias de sus resoluciones (solo como antecedentes véase resoluciones números 22-08, 502-09 y 668-09).". En el caso bajo examen, la personería de los directivos de la asociación demandada expiró desde el 15 de septiembre del año 2010; mientras que la presentación de la demanda acaeció el 10 de mayo del 2011 y se notificó hasta el 25 de noviembre del 2011. Lo anterior evidencia la inexistencia de renovación por más de un año, lo cual se contempla como casual de extinción de la entidad asociativa en el inciso d) del pluricitado ordinal 13: La asociación se extingue: d). Y Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo. (Lo resaltado es nuestro). De lo anterior se colige, la privación de la capacidad jurídica de la asociación demandada, pero persistente de un modo transitorio y limitado a través de su eventual liquidación, según se consignó. Apréciese que la disolución de la persona jurídica no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo de un período de liquidación para esos fines en concreto. Presupone una capacidad sui generis: limitada y transitoria, que se obtiene a través de un proceso especial de disolución o liquidación. En el caso de autos, el Banco actor, debió prever la situación registral de la Asociación con antelación a la presentación de la demanda una vez que acaecida la mora, a fin de tomar las previsiones correspondientes según correspondiera, y al no haberlo hecho, deberá mantenerse lo resuelto, sin que sea de recibo las alegaciones sobre la ausencia de mora de la demandada previo a la demanda, por cuanto lo advertido corresponde a una situación registral oponible a terceros y sobre todo a un Banco de las condiciones institucionales en el sector financiero como lo es la parte actora. La decisión adoptada por el a quo referida a la disolución de pleno derecho corresponde a las posiciones jurisprudenciales de cita en la resolución impugnada, donde destaca entre otros el voto número 123-95 del 10 de noviembre del año 1995: "
El artículo 13 inciso d), párrafo final de la Ley de Asociaciones, estatuye que una Asociación se extingue, entre otras causas "... por no haberse renovado el órgano directivo del mismo. "Lo anterior significa que no existe una prórroga automática de nombramiento de los directivos de esas organizaciones colectivas, como sí sucede en materia mercantil, según así lo estipula el numeral 186 del Código. En el presente caso, la autoridad administrativa, tuvo por demostrado con vista en los atestados que obran en el expediente del Registro de Asociaciones (CED1°. ), que la "Asociación de Acueducto Luz del Sol", se encuentra extinguida desde el 31 de enero de 1998, por no haberse renovado el órgano director dentro del plazo señalado, por lo que bajo esa tesitura, no puede acogerse la pretensión del recurrente de fiscalizar esa Asociación, ya inexistente.". Lo relativo al último alegato introducido en modalidad subsidiaria en el sentido de que no debió atenderse la oposición de la parte demandada por la ausencia de personería, corresponde a una alegación inútil, dado que la capacidad procesal debe verificarse incluso de oficio. Razones descritas, determinan la confirmatoria de la resolución apelada.”