Tribunal Primero Civil
Resolución 00566-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00566-2013
- Fecha
- 18 de julio de 2013
- Expediente
- 10-004969-1170-CJ
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- Como primer aspecto es preciso delimitar el escenario procesal diseñado por el legislador instrumental civil en el ámbito recursivo entratándose del instituto de las medidas cautelares. El planteamiento impugnaticio lo contempla el ordinal 560 inciso 10): "El que deniegue la cancelación de las medidas cautelares.". La propuesta de merito inhibe el reconocimiento de apelación al auto que decreta la medida, con lo cual la decisión del juez deviene en definitiva en única instancia. Bajo tal razonamiento, el trámite de medidas cautelares reglado en el Código Procesal Civil -en cuanto a su acogimiento o rechazo- agota su conocimiento en el juez de primera instancia al no estar contemplado el
recurso de apelación. Sin embargo, el legislador reconoce una posibilidad de intervención del ad quen, referida a la decisión adoptada sobre la cancelación de medidas cautelares, según se consignó. La citada posibilidad corresponde lógicamente a un hecho sobrevenido -nuevas circunstancias- que permitan revisar la pervivencia o no de la medida- pues no es dable olvidar el sentido de instrumentalidad del instituto bajo análisis. La postura legal descrita ha sido recogida en anteriores votos de este
Tribunal, concretamente la resolución número 1002-F-2009: "
La resolución que deniega la cancelación de una medida cautelar es apelable, por disponerlo expresamente el artículo 560 inciso 10 del Código Procesal Civil. La demandada establece incidente de cancelación de medida cautelar. Por esa vía pretende que se cancele la medida cautelar decretada por el juzgado y confirmada por este Tribunal, mediante la cual se ordenó el embargo de la reserva de un cuarenta por ciento (40%) del total del capital social de la empresa accionada (folio 1204). Pide: "la cancelación, se levanten y se dejen sin ningún efecto, por ilegales e improcedentes, absolutamente nulas, imposibles de cumplir, las órdenes impartidas a la [Nombre1] : a) la primera, impartida mediante resolución de las 10:00 hrs. del 7 de setiembre de 2004 para que: "proceda con el embargo de la reserva del 40% del total del capital social de la empresa accionada.." b) la segunda, impartida mediante resolución de las 8:00 hrs. del 12 de mayo de 2006..." para que depositen a la orden de este despacho el 40% de la reserva de capital social del dinero embargado...". Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la resolución impugnada. En nuestra legislación (artículos 241 y siguientes del Código Procesal Civil), no se regula el incidente de cancelación de medidas cautelares, aunque su existencia y procedencia ha sido reconocida por los tribunales. Dicho incidente es una manifestación del carácter variable de las medidas cautelares. La doctrina procesal reconoce, que dicho incidente tiene como finalidad, el alzamiento de una medida cautelar, siempre que se aleguen y prueben hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. Es por ello que, para variar una medida cautelar adoptada por resolución firme, es necesario alegar y demostrar un cambio en las circunstancias. En otras palabras, que para la procedencia de un incidente de esta naturaleza es indispensable alegar hechos nuevos. En definitiva, para que la petición de modificación, que incluye la cancelación, sea admisible, no es suficiente un cambio en la valoración judicial; es necesario un cambio en las circunstancias condicionantes de la valoración que se hizo al momento de decretarlas. (Al respecto véase: Ortells Ramos, Manuel, "Las medidas cautelares", Editorial La Ley, Madrid, 2000, pág. 373 a 390). En este caso concreto de los fundamentos que expresa el incidentista y que reitera al recurrir, se desprende, sin duda alguna, que lo que pretende es una nueva revisión sobre la procedencia o no de las medidas cautelares. Lo relativo a la embargabilidad del bien fue objeto de análisis al decretar la medida cautelar, de tal manera que no es procedente volver sobre ello, si no existe, porque tampoco se alegó, un cambio de circunstancias. Tratándose de un incidente, debió el incidentista acreditar (doctrina del numeral 317 del Código Procesal Civil) ese cambio de circunstancias. Sobre él pesa la carga de demostrar que el bien se volvió inembargable, lo que no hizo...sic". (Lo destacado en negrita es nuestro) El antecedente descrito corresponde al caso bajo examen, dado que las razones alegadas en la solicitud de la inmovilización y las consecuentes fundamentaciones que adoptó el juzgador para su acogimiento presentan la misma identidad o persistencia. La única alegación novedosa se refiere a la existencia de un nuevo propietario registral -Fiduciaria RFI Consultores S.A- que no se mencionó en el libelo de solicitud de medida cautelar. Sin embargo, esa circunstancia no presenta ninguna influencia sobreviniente que justifique una variación de lo resuelto al decretarse la medida consistente en la inmovilización registral. Las consecuencias que alega el apelante respecto a la intención de adquirir nuevamente la titularidad registral del bien y que por motivo de la inmovilización le resulta infructuoso, corresponde a una situación de riesgo que asumió al transmitir el bien. Incluso la situación registral del inmueble no solo presenta esa particularidad registral, dado que actualmente -reconoce- el propio apelante que la sociedad actora figura como adjudicataria del remate celebrado en autos. Bajo esa circunstancia, en modo alguno podría generarle perjuicios la pluricitada inmovilización, por cuanto la demandada ni siquiera figura como propietaria registral y según el expediente judicial de merito, la adjudicataria del bien hipotecado en almoneda pública corresponde a la parte actora, lo cual margina de interés actual y de legitimación al incidentista. Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada.”