Tribunal Primero Civil
Resolución 00405-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00405-2013
- Fecha
- 29 de mayo de 2013
- Expediente
- 09-100334-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“VOTO SALVADO DEL JUEZ [Nombre1] Respetuoso del criterio externado por mis compañeros de Tribunal, salvo mi voto en los siguientes términos. En la resolución recurrida se rechazan de plano dos cesiones de derechos hereditarios, porque en éstas no consta el pago de las especies fiscales. Aunque en otras oportunidades suscribí resoluciones en ese mismo sentido, me he replanteado el punto y ahora estimo que esa no es una solución admisible, atendiendo a los fines de la actividad jurisdiccional, fundamentalmente desde la perspectiva del ciudadano. Tampoco encuentra respaldo legal. Para el análisis de temas relacionados con timbres, es indispensable remitirse a lo que dispone la Ley General de Timbre número 3889 de mayo de 1967. En dichas normas se señalan los efectos procesales y los efectos materiales de la omisión de pago de especies fiscales. El artículo primero dice: "Artículo 1º.- Cuando por disposición de la ley hubiera de pagarse en la tramitación de expedientes judiciales o administrativos, timbre, de cualquier clase que sea y cualquiera que sea la causa que motiva su pago, y se omitiere el cumplimiento de esa obligación, en todo o en parte, el funcionario o tribunal respectivo prevendrá la presentación del timbre en el término de tres días, a la parte omisa, y mientras no se cumpla la prevención, no se dará curso a las gestiones de esa parte. Las gestiones hechas antes de la prevención, o en el curso de ésta, surtirán los efectos legales consiguientes, pero a las posteriores, no se les dará curso sino en el momento en que se pague el timbre, sin retroacción de términos. La parte que no hubiere pagado el timbre, no será oída en las diligencias o actuaciones que deban llevarse a cabo en el expediente, tales como inspecciones oculares, pruebas de testigos o cualesquiera otras similares, mientras no se haya hecho el referido pago. (NOTA: Este artículo ha sido reformado tácitamente por la ley No.6955 de 24 de febrero de 1984, que a su vez reformó los artículos 270 y siguientes del Código Fiscal, referentes al timbre fiscal) (Lo destacado con negrilla no aparece así en el original) . Por su parte el artículo 2 dispone: "Si la omisión a que alude el artículo anterior ocurriere en documentos presentados en el expediente, el incumplimiento de la prevención de pago del timbre, privará de valor probatorio el documento mientras no se efectúe el pago y en su caso, de la multa, cuando ésta proceda. Este no podrá realizarse si el juicio se hallare ante la Sala de Casación." (Lo destacado con negrilla no aparece así en el original). El artículo 4 señala: "Los timbres pueden ser cancelados por cualquiera de las partes litigantes, o por los terceros que intervienen en el litigio, a efecto de que la prevención quede cumplida; la cancelación del timbre en documentos, se hará de conformidad con lo que dispone el Código Fiscal. La falta de cancelación o la cancelación defectuosa, no darán lugar a nulidad alguna, y si la falta o defecto pudieran conducir a una defraudación del impuesto, se ordenará el reintegro, parcial o totalmente, según proceda, sujeto ese reintegro a lo dispuesto en el artículo primero y sin perjuicio de pagar la multa correspondiente, si la hubiere." (Lo destacado en negrilla no aparece así en el original). Finalmente el artículo 5 establece: "Si llegaren a dictarse nuevas leyes que obliguen a pagar timbre, les será aplicable la presente ley, salvo disposición expresa en contrario.". De la lectura de esas disposiciones legales se extrae, que la intención del legislador se dirige a la conservación de los actos y la solución es plausible, por que se evitan las consecuencias que produciría la imposibilidad de repetir un acto o negocio jurídico (negativa o muerte de uno de los firmantes, por ejemplo). El pago de timbres en las cesiones de derechos está dispuesto por el artículo 272 del Código Fiscal, en cuanto establece su pago en todo documento privado. Y las consecuencias por el no pago de ese timbre están señaladas en el numeral 286 que dispone: "No se admitirá ni recibirá en las oficinas públicas ningún documento que debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él, en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme con las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá , y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública, lo declararán así de oficio. Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto...".- (Lo destacado con negrilla, no aparece así en el original). En definitiva, ante la ausencia de respaldo legal, el rechazo de un documento a cuya suscripción han concurrido los interesados con el fin de obtener un resultado práctico y jurídico, por la falta de pago de timbres fiscales, sin requerir su pago en un plazo, es inadmisible, desproporcional y no encuentra amparo legal.”