Tribunal Primero Civil
Resolución 00373-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00373-2013
- Fecha
- 15 de mayo de 2013
- Expediente
- 90-000074-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- En la resolución impugnada el señor Juez de primera instancia decretó la desaprobación del proyecto de cuenta partición presentado por la albacea [Nombre1] en memorial visibles a folios que van del 1927 al 1932. Dicha resolución fue dictada a propósito del incidente de objeción que contra el mencionado proyecto promovieron los licenciados Fernando Guier Esquivel y Pablo Enrique Guier Acosta en calidad de apoderados especiales judiciales, por su orden, de las herederas [Nombre2] y [Nombre2] . De lo así resuelto apela la mencionada albacea y como agravios refiere lo siguiente.
Dice que los bienes muebles objeto de la partición son los referidos en el inventario aprobado, los cuales están incluidos en los lotes que en forma igualitaria ha designado para cada uno de los herederos, siendo innecesario entonces reiterar ese inventario como lo ordena el
Juzgado. Insiste en que los muebles que se incluyen son únicamente los que integran el inventario aprobado por junta de herederos.
Refiere que el bien inmueble se adjudica en una forma en que se respetan los derechos iguales de cada uno de los herederos y se corrigió totalmente lo previsto en el proyecto anteriormente improbado, en el sentido de que se actualizan los valores de la finca, para respetar el contenido en valor de las porciones hereditarias, lo que no tomó en cuenta el Juzgado.
Afirma, la participación de los profesionales que el Juzgado señala no está acreditada legalmente, se comprueba con el estudio del expediente en el que aparecen sus actuaciones. Se incluyen los honorarios de los profesionales que han intervenido en este proceso sucesorio pero debe entenderse que dichas partidas se presentan para que tales profesionales hagan hacer valer sus derechos en su oportunidad, y será la autoridad judicial quien valorará su solicitud, aprobándola o rechazándola.
Señala, del crédito a favor de don [Nombre3] informó oportunamente en los informes de administración, por lo que se encuentra debidamente acreditado.
Los agravios de la apelante no son de recibo. En cuanto al primero de ellos, en el proyecto objetado persiste la omisión que fuera señalada por este Tribunal desde el Voto 959-P de las 7:40 horas del 20 de septiembre de 2007, luego reiterado en el Nº 468-F de las 8:40 horas del 28 de mayo de 2008, en cuanto a que en relación con los bienes muebles inventariados en autos el proyecto de cuenta partición debe contener el detalle o lista completa de esos bienes sin importar su valor -sentimental o económico- y, consecuentemente, brindar el detalle en que cada uno de ellos serán distribuidos entre los herederos, sin que para tal cometido baste su distribución en “lotes” sin individualización alguna tal y como propone la señora albacea. En consecuencia, no es cierto que para satisfacer dicha omisión baste hacer alusión general a “medallas, crucifijos, anillos” ni, mucho menos, remitirse “al respectivo inventario para el detalle completo de ellos”, tal y como se expone en el proyecto citado.
Con relación al agravio segundo, de igual manera persiste la inobservancia de lo considerado por esta Cámara en los votos supra indicados en cuanto a la propuesta de distribución de la finca del Partido de San José matrícula [Placa1] denominado “[Dirección1] ”. La cuestión no se subsana tomando como referencia el valor fiscal que consta en la Municipalidad de San José con relación a dicha finca, en vez de asumir como parámetro de la propuesta de la partición el valor dado por el perito nombrado en autos según avalúo aprobado en la junta de interesados respectiva. No se trata de que este valor fiscal es actualizado con relación al que desprende el citado avalúo, para con ello sugerir un mayor beneficio de las herederas objetantes en comparación con las propuestas contenidas en los dos anteriores proyectos de cuenta partición elaborados por la albacea. Antes bien, lo que se le ha indicado a la albacea y aún persiste en ello en este -tercer- proyecto presentado es en lo impropio de proponer nuevamente “compensar” en una suma de dinero líquida lo que corresponde a las coherederas [Nombre2] como participación hereditaria en lo relativo a dicho inmueble, para de este modo consolidar una copropiedad exclusiva del mismo en favor del resto de los coherederos. Esa propuesta de distribución es uno de los puntos centrales que sistemáticamente han venido objetando las aquí incidentistas y, en relación a lo cual, según las instrucciones específicas que este Tribunal ha dictaminado desde el aludido voto 959-P- de 7:40 horas del 20 de setiembre de 2006 -considerando VIII-, a falta de un acuerdo satisfactorio entre los herederos respecto de la distribución de ese inmueble, debía seleccionar la albacea una de las dos siguientes alternativas que son excluyentes para la totalidad de los herederos y no electivas en perjuicio de alguno(s) de ellos en particular, cuales son, o vender el mencionado inmueble para distribuir el dinero en forma igualitaria o proponer la adjudicación por derechos -copropiedad- conforme al valor proporcional de la cuota hereditaria. Y es palmario que la propuesta de distribución esbozada por la albacea en su proyecto no se ajusta a ninguna de esas dos alternativas, más allá de su afán en respetar el valor de las porciones hereditarias.
Tampoco el tercer agravio es suficiente para revocar lo resuelto. Según la apelante, el rubro de ¢24.503.416,85 que contempla el proyecto como pasivo de la mortual en concepto de honorarios de abogado, trata de una partida que incluye la totalidad de los honorarios de los profesionales que han intervenido en este proceso sucesorio y sugiere que se entiende como una partida para que tales profesionales hagan valer sus derechos en su oportunidad, siendo que será la autoridad judicial quien valorará su solicitud, aprobándola o rechazándola. Sobre el particular, más allá de que se aluda en el proyecto a la distribución de esa suma propuesta entre tan solo dos profesionales en derecho, pese a que desde el repetido voto 959-P-2006 -considerando IX- el órgano jurisdiccional ha señalado la participación de “al menos 9 abogados distintos” en este sucesorio cuya participación en los honorarios no se contempla, el tema es que dicha partida, a tono con el enfoque del agravio de la apelante, se presenta en el proyecto como una especie de reserva contra las futuras reclamaciones que por concepto de honorarios puedan hacer los profesionales que hubiesen participado en la sucesión y cuya estimación o desestimación deberán eventualmente ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional. Pero es en esto casualmente en que yerra la señora albacea en su proyecto porque a tono con el pluricitado Voto 959-P-2006, en el proyecto de cuenta participación lo referente a honorarios de abogado no puede ser una partida en concepto de reserva con la cual se hará frente a ulteriores reclamaciones y cuantificaciones por parte de los profesionales que reclamen el pago de sus emolumentos, sino que su contenido debe ser la fijación concreta de los honorarios proporcionales que a cada uno de ellos corresponda según su participación como letrado en la mortual. Es impropio que la señora albacea le traslade al Juez la responsabilidad de que, a futuro, deba hacer sendos pronunciamientos para aprobar o rechazar las peculiares solicitudes de pagos de honorarios que eventualmente puedan hacer los diferentes profesionales en derecho. Por el contrario, según la directiva trazada en este sucesorio desde aquel voto 959-P-2006 es la cuenta participación -y, por eso, ello es más bien responsabilidad de la albacea al formular el proyecto correspondiente- la que debe fijar y definir la cuantía específica que por concepto de honorarios corresponde a cada profesional conforme al mérito de lo acontecido en el proceso, y eso es lo que se echa de menos en el proyecto citado tal y como lo señala el A quo en la resolución venida en alzada.”