Tribunal Primero Civil
Resolución 00345-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00345-2013
- Fecha
- 8 de mayo de 2013
- Expediente
- 00-100393-0217-CI
- Materia
- civil, contencioso-administrativo
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.- En la resolución recurrida se aprueba la información posesoria y se ordena la inscripción del inmueble con las consecuencias legales correspondientes. De ese pronunciamiento apela la Procuraduría General de la República quien expone un único agravio. Refiere que lo resuelto hace caso omiso de las objeciones que dedujo al contestar la audiencia final, las cuales no merecieron ninguna consideración del Juzgador. Al efecto, señala, su inconformidad estriba en que el derecho de vía en calles públicas no puede ser menor de 14 metros, por afectación legal a dominio público. Cita el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. En el presente caso, aduce, el plano base de estas diligencias Nº SJ-626314-2000 consigna un derecho de vía inferior a la indicada y, tratándose de una afectación demanial establecida por Ley, los Tribunales y los particulares están inhibidos para dejarla sin efecto pues por el principio del paralelismo de las competencias públicas, sólo el legislador podría operar una desafectación total o parcial. En consecuencia, concluye, estas diligencias no podían ser aprobadas. Lo anterior, indica, no fue tomado en cuenta por el Juzgador quien dictó en forma anticipada el autosentencia que se impugna de modo que lo propio será anular la sentencia dictada y en su lugar que se ordene la readecuación de los procedimientos. El agravio no es de recibo. Reiteradamente este
Tribunal ha resuelto que lo relativo al derecho de vía constituye un gravamen legal cuya indicación expresa no es necesaria hacerla en la resolución que aprueba la Información Posesoria conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 19 de la Ley citada, el cual reza: “Las fincas inscritas por medio de esta Ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución: a) Si el fundo es enclavado o tiene frente a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos.” (lo subrayado no es del original) -entre otros consúltese el Voto Nº 16-4C de 7:50 hrs del 13 de enero de 2012-. Por lo expuesto, no se causa perjuicio ni se ha violado el curso normal del procedimiento por el hecho de que en la resolución recurrida no se haya hecho un pronunciamiento específico al respecto. Se colige entonces, no existe vicio alguno por el cual deba anularse la resolución venida en alzada, en virtud de lo cual se desestimará la invalidez concomitante y se confirmará la resolución recurrida en cuanto fue objeto de impugnación.”