Tribunal Primero Civil
Resolución 00335-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00335-2013
- Fecha
- 30 de abril de 2013
- Expediente
- 12-000055-0164-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“IV.- La sentencia apelada habrá de confirmarse. En lo que atañe al presente interdicto bajo la modalidad de suspensión de obra nueva el A quo denegó la demanda porque a su juicio se consolidó el plazo trimestral de caducidad preceptuado en el artículo 458 del Código Procesal Civil. En sus agravios, el esfuerzo de los apelantes estriba en demostrar que tal plazo no había transcurrido para el día 6 de febrero de 2012, para cuando presentaron la presente demanda. Empero, los agravios expuestos carecen de interés jurídico porque, allende de si a la luz del cuadro fáctico que rodea litis hubo operado o no el aludido plazo de caducidad, lo cierto es que el presente interdicto bajo la citada modalidad de suspensión de obra nueva no procedería nunca porque la obra de remodelación realizada por la demandada y que motivó su interposición ya fue concluida en su totalidad. En relación, desde vieja data este
Tribunal ha dicho: “IV: Queda por analizar lo resuelto en cuanto al interdicto de suspensión de obra nueva. Planteada la demanda se procede a suspender los trabajos por medio del juzgador, y de proceder en el fallo estimatorio se ordena la suspensión definitiva (artículos 471 y 472 ibídem). Se entiende, para evitar confusiones, que esa suspensión definitiva lo es en relación con la ordenada en lo interlocutorio, pues la continuación o la demolición de la nueva es una pretensión propia del proceso abreviado (inciso 14) del artículo 420 ibídem). Entonces, no habría interés en este interdicto cuando la obra se encuentra totalmente terminada como la ha reiterado la jurisprudencia nacional. Concluida la obra, no hay trabajos qué suspender y por ende sólo queda el proceso declarativo para discutir lo que corresponda.” (Voto Nº 1681-E7 de las 7:45 hrs del 21 de diciembre de 1994). A la luz de lo expuesto, es inexistente el interés en la procedencia de este interdicto bajo la modalidad dicha: tratándose de una obra totalmente terminada, no hay construcción qué suspender. Incluso, esa falta de interés la han hecho evidente los mismos actores apelantes porque al dar curso a la presente demanda (auto de folio 17) el Juzgado señaló las 9 horas del 2 de marzo de 2012 a efecto de apersonarse a lugar de la construcción con la finalidad de proceder conforme dispone el artículo 471 del Código Procesal Civil, sea para prevenirle a la parte demandada dueña de la obra la suspensión de los trabajos, empero, conforme se desprende de la constancia de folio 20 no hubo interés en practicar la diligencia, lo cual tiene explicación por el hecho de que para la fecha señalada ya no había nada qué suspender pues, como se dijo, para esa fecha señalada por el Juzgado la remodelación emprendida por la demandada ya estaba totalmente concluida. Insístase, entonces, ante esta evidente falta de interés jurídico no hay mérito para revocar el fallo apelado en cuanto a la desestimación de la demanda interdictal bajo la modalidad de suspensión de obra nueva.”