Tribunal Primero Civil
Resolución 00271-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00271-2013
- Fecha
- 10 de abril de 2013
- Expediente
- 11-000196-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“La resolución cuya alzada se acusa mal denegada, entre otros extremos, rechaza de plano el incidente de remoción de albacea, siendo éste el punto protestado. Respecto a la recurribilidad en materia de incidentes de remoción se albacea, ha dispuesto este
Tribunal: “ La resolución que se pronuncia sobre un incidente de remoción de albacea, es un auto en los términos del inciso 2º del artículo 153 del Código Procesal Civil. No se trata de un auto con carácter de sentencia porque no tiende a ponerle fin al proceso sucesorio, pues solo tiene por objeto determinar si hubo o no incumplimiento en los deberes del representante. La recurribilidad de los autos se rige por el principio de taxatividad; esto es, solo se pude impugnar en los casos expresamente establecidos. Doctrina del numeral 550 del citado cuerpo de leyes. Por regla general, los autos apelables están definidos en los ordinales 429, 435, 560 y por disposiciones específicas, todos del Código mencionado. En forma concreta, el incidente de remoción de albacea no se incluyó en ninguno de esos tres preceptos. Por el contrario, el legislador estableció un régimen especial en el canon 936 ibídem. Por su afinidad, remite a lo dispuesto en el artículo 785 ibídem para la remoción del curador de un proceso concursal. Esta norma, en su redacción original, disponía: “contra el auto en el que se decreta la remoción no habrá más recurso que del revocatoria.” Dentro del modelo restrictivo de apelaciones, los parlamentarios se inclinaron por no concederle alzada al pronunciamiento sobre remoción de albacea y, solo en caso de acogerse el incidente, se autorizaba la revocatoria. Este párrafo final fue declarado inconstitucional, según voto número 6113 de las 15 horas 12 minutos del 12 de noviembre de 1996 de la Sala Constitucional. De la lectura del fallo de ese alto Tribunal, el debate giró sobre la violación al derecho de defensa al negarle apelación cuando el albacea o curador es removido. En ese supuesto, se le concedió alzada con base en el inciso 9º del ordinal 560 ibídem. No obstante, no se abordó el supuesto en que la incidencia sea denegada. Por los efectos procesales y patrimoniales, la remoción decretada es apelable y así lo dispuso la Sala Constitucional. Distinta es la situación si es desestimada, por cuanto no se causa perjuicio al sucesorio y su trámite continúa. Es una resolución dictada en única instancia, como lo dispuso el legislador desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en 1990. Se justifica para evitar atrasos en las sucesiones con gestiones de remoción denegadas y, de todos modos, la incidencia se puede plantear de nuevo de mediar incumplimientos. En definitiva, no existe norma legal expresa que le otorgue apelación al incidente de remoción de albacea cuando se desestima, solo cuando se acoge por disposición constitucional. Tampoco se causa perjuicio al sucesorio ni al incidentista, quien podrá promover nuevas incidencias de existir causales idóneas para ello. Esta interpretación es acorde con las modernas tendencias que pretenden rescatar la confianza en los operadores jurídicos y en la judicatura de primera instancia. En el auto apelado se declara sin lugar la remoción de albacea, de ahí que lo resuelto carece de alzada. Sin más consideraciones por innecesario, se declara mal admitido el recurso vertical.”. Voto número 809-M de las 07 horas 35 minutos del 08 de setiembre de 2010. Además. Se puede consultar las resoluciones números 899-P y 900-F de las 07 horas 50 y 55 minutos del 06 de octubre de ese mismo año. En el pronunciamiento impugnado de derecho, el A-quo desestima la incidencia y, por ende, la solución es la misma al no existir motivos para variar el criterio jurisprudencial. En razón de lo expuesto se confirma el rechazo de la alzada.”