Tribunal Primero Civil
Resolución 00259-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00259-2013
- Fecha
- 10 de abril de 2013
- Expediente
- 07-001004-0182-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. El análisis se limitará a lo que fue objeto de pronunciamiento en primera instancia y suceptible de análisis en esta sede. (Artículo 565 del Código Procesal Civil). Se hace la indicación, porque el apelante en sus agravios se refiere a lo relativo a la solicitud de levantamiento de embargo, aspecto que se resolvió en firme porque los recursos que interpuso se los rechazó el aquo al final de la resolución recurrida. En lo apelado, se deberá confirmar la resolución impugnada por las razones que se dan en esta instancia. El artículo 112 del Código Procesal dispone: "Un tercero podrá intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado. El interviniente tomará el proceso en el estado en que se encuentre.". Tratándose de la intervención procesal de terceros, la doctrina procesal distingue entre la intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple. La intervención adhesiva litisconsorcial se da cuando el tercero interviene porque afirma ser titular de la relación jurídica objeto del proceso. La intervención adhesiva simple, se caracteriza porque, pese a no ser el tercero titular de la relación jurídica, tiene un interés en el resultado del proceso. El artículo 112 regula la intervención adhesiva simple, es decir, se permite a un tercero intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno (ausencia de titularidad en la relación jurídica), solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte por tener un interés jurídico en ese resultado . El tercero interviniente adhesivo simple no es titular de la relación jurídica litigiosa, pero sí es titular de otra relación jurídica conexa que se puede ver afectada de manera indirecta o refleja por la sentencia que se dicte, por lo que el tercero tiene un interés directo en el resultado del proceso. No es un mero interés de hecho, un interés de simple contenido económico, un interés moral o de obtener un precedente favorable. El interés directo que legitima la intervención adhesiva simple consiste en que la sentencia que se dicte en el proceso, aunque no afecte directamente al tercero ni en su fuerza de cosa juzgada, ni en su fuerza ejecutiva, se erija en hecho constitutivo, modificativo o extintivo de otra relación jurídica de la que el tercero sí es titular. Aunque formalmente el tercero se adhiere a la posición de una de las partes, lo hace en sustancia para defender sus propios intereses y, por consiguiente, si se quiere que realmente pueda hacerlo, se le deben dar plenas facultades de actuación en el proceso. Un presupuesto es indispensable para que procedencia de la intervención adhesiva, según la doctrina: que el proceso se encuentre pendiente, es decir, que exista litispendencia. ([Nombre1] , Andrés y [Nombre2] , Ignacio, Derecho Procesal Civil, El proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 2000, pág. 190 a 198.). Se entiende que existe litispendencia, mientras se mantenga la situación de incertidumbre sobre la pretensión formulada. La sentencia consolida en uno u otro sentido los derechos de las partes y una vez dictada ya no hay litis pendiente. Lo que sigue es la materialización de los derechos del ganancioso. Desde esa perspectiva, una vez que existe sentencia, no se justifica admitir la intervención adhesiva. (Como ilustración en ese sentido, véase resolución No. 373-2005 del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera).”