Tribunal Primero Civil
Resolución 00258-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00258-2013
- Fecha
- 10 de abril de 2013
- Expediente
- 08-000654-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Según la descripción recursiva de merito, lo impugnado se circunscribe a supuesta autorización de gastos del albacea así como orden de giro a su favor por la suma de cinco millones doscientos diez mil novecientos noventa y cinco colones con veintiún céntimos. Lo relativo al cuestionamiento sobre los informes mensuales -concretamente aprobación de gastos- la postulación regulatoria en materia de sucesiones nos ofrece una propuesta remisoria a las previsiones contempladas sobre la administración del concurso de acreedores -artículo 936 del Código Procesal Civil-. Lo relativo a informes mensuales se regula en el ordinal 777 ejúsdem: "El curador deberá rendir informes mensuales sobre el estado de los ingresos y egresos; el juez formará con ellos un legajo aparte y se limitará a tenerlos por presentados sin resolución alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al curador . En casos muy calificados, a criterio del juez, podrá dispensarse al curador de la obligación de rendir informes mensuales. Cuando hayan desempeñado el cargo varios curadores, se formará un legajo para cada uno de ellos. El juez cuidará de que el curador deposite en el lugar que señale la ley las cantidades que, según los estados mensuales, aparezca tener sobrantes. No obstante, el curador podrá mantener en su poder la suma de diez mil colones (¢10.000) para gastos de administración. ". (Lo resaltado con negrita es nuestro). Se evidencia de lo anterior, que los eventuales efectos de los informes mensuales sobre la responsabilidad del albacea al no contemplarse siquiera dictado de resolución aprobatoria, si bien ofrecen algún margen de control e información para el juez o las partes interesadas en la sucesión, presentarían connotaciones expresamente reconocidas por el legislador en distintos supuestos procesales. Por una parte a través de la remoción; según lo puntualiza expresamente el inciso 1) del ordinal 785 ibidem al tipificar: "Omitiere depositar sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 777", incluyendo las situaciones generales emergente de inciso 2) referida a incorrecciones o falta de diligencia apreciada en esos informes. Por otro lado; la ley reserva una labor de control más activo en la denominada "cuenta final del albacea", que sí cuenta con disposición expresa en materia sucesoria y consiste en evaluar toda la gestión de administración del albacea al final del cargo donde incluso se concede a los interesados la posibilidad de acudir a la vía incidental en caso de objeción -artículo 940 del Código Procesal Civil-. Por consiguiente, lo relativo a los cuestionamientos sobre los informes mensuales deberán encausarse en las oportunidades y momentos procesales correspondientes. No obstante lo descrito, el agravio referido al giro dinerario acordado por la jueza de instancia, a criterio del Tribunal deberá revocarse lo resuelto, para en su lugar reservar esa decisión en un momento posterior al estar estrechamente relacionada al resultado definitivo de la remoción formulada contra el albacea [Nombre1] . Razones de oportunidad y razonabilidad, dado que los cuestionamientos ventilados en esa incidencia presenta estrecha relación con la orden de giro impugnada según se aprecia de los autos y lo hacen ver los apelantes aconsejan posponer esa decisión en los términos descritos. La información que arroja el expediente en esta instancia -al momento de esta decisión- no contempla referencia a eventual decisión de la remoción del albacea. Incluso en resoluciones dictadas por el a quo dentro del presente legajo de administración se alude a esa decisión como factor en gran medida condicionado para resolver oposiciones a los informes mensuales así como a supuestos concretos de aprobación de informes según lo dispuesto en el ordinal 937 párrafo 3° del Código Procesal Civil. (véase entre otras la resolución dictada a las 09 horas 30 minutos del 17 de marzo del año 2010 a folio 244).”