Tribunal Primero Civil
Resolución 00200-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00200-2013
- Fecha
- 20 de marzo de 2013
- Expediente
- 10-000255-0164-CI
- Materia
- consumidor
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV . Para el análisis de todos los agravios del apelante, es indispensable comenzar con lo que es fundamental, concretamente, el tema de la carga de la prueba, que introduce el apelante. El de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en lo que interesa, dispone: "El productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o del servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Solo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. ..." (Lo destacado no aparece así en el original). Esa disposición normativa es desarrollo de la perspectiva bajo la cual se configura el derecho de protección al consumidor a nivel doctrinario. Quien elabora un producto o presta un servicio debe extremar las precauciones para que los mismos se utilicen o se lleven a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, a fin de evitar que ocasionen daños a terceros. De lo contrario, la responsabidad por riesgo recae sobre quien se beneficia y lucra con la actividad. La obligación de seguridad es de resultado y tiene carácter objetivo, pues consiste en transmitir al adquirente del dominio de un producto apto para el uso o el consumo para el cual está destinado. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Protección Procesal del Usuario y Consumidor, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, pág. 407). La legislación y doctrina citada, no deja lugar a dudas. Para liberarse de responsabilidad, quien elabora un producto debe demostar que ha sido ajeno al daño. La carga de la prueba está legalmente dispuesta. No son aplicables, en este caso concreto las teorías de la prueba diabólica o de inversión de la carga de la prueba. En este proceso lo determinante es que la demandada no acreditó la condición de ajenidad en relación con el daño causado. Debió demostrar la parte demandada, que lo sufrido por el actor no le es atribuible, lo que no hizo, incumpliendo con lo dispuesto por la norma citada. Quedó debidamente acreditado con la prueba testimonial que no fue cuestionada, que el actor se sintió mal después de consumir el producto contaminado, de tal manera que no es extraño que a pesar de haber tomado un pequeño sorbo haya sufrido malestares estomacales. Se estableció igualmente, porque no se demostró lo contrario, que el envase tenía una sustancia no apta para el consumo humano. Así lo determinó el laboratorio de la Escuela de Química de la Universidad de Costa Rica. Ciertamente, no se acreditó como llegó esa sustancia al envase. En relación con ese hecho, correspondía a la demandada demostrar en forma idónea, que nunca pudo serlo como consecuencia de su actividad. No se puede desconocer el esfuerzo realizado por la accionada para traer certeza a los juzgadores al respecto, sin embargo esa convicción no llegó. El testigo [Nombre1] , propuesto por la demandada, refirió que en la empresa de la accionada, en el
proceso de elaboración de las botellas y del llenado del producto se utiliza soda cáustica cuando se limpia internamente la línea, es decir, tuberías, bombas y tanques. Explicó que el proceso es automatizado y luego de la soda cáustica la máquina envia agua para eliminar el químico. La sola posibilidad de que el sistema automatizado haya fallado, impide, conforme a nuestra legislación, eliminar la responsabilidad de la accionada. La misma testigo [Nombre2] (folios 239 y 241), no descartó lo sucedido al señalar que la posibilidad era muy remota o muy poco probable. Es decir, que la posibilidad existe. Lo anterior evidencia, que no se ha descartado en un cien por ciento el hecho acaecido y que motivó este litigio. Los examenes del Ministerio de Salud no desvirtúan lo que se viene diciendo. El análisis se hizo sobre muestras, lo que no permite descartar que la contaminación se haya producido en el caso concreto. Esos examenes constituyen prueba indirecta y por lo tanto insuficiente. El hecho de que en las muestras analizadas por el Ministerio de Salud no hubiera sustancia química no apta para el consumo humano, no desvirtúa el hecho que se ha tenido por acreditado de que en la que consumió el actor si existía. Se repite, porque lo analizado, no fue el contenido de lo consumido. No demostró la demandada que el producto consumido haya sido expuesto de tal manera que pueda negarse la existencia en él de sustancias dañinas. La testimonial, que ni quisiera fue cuestionada es conteste al afirmar que inmediatamente después de que el actor consumió el producto se sintió mal. Incluso un compañero hizo una prueba y también fue levemente afectado. Esos hechos declarados, constituyen indicios directos y concluyentes. No era indispensable determinar la existencia de esa sustancia en el cuerpo del actor, fue suficiente establecer que como consecuencia del consumo del producto sufrió malestares estomacales por los que fue atendido de urgencia en el Ebais de Curridabat. El contenido de la botella sí fue examinado por el laboratorio de la Escuela de Química de la Universidad de Costa Rica. No existe prueba que acredite que el contenido de la botella fue manipulado en forma indebida. Como se dijo, si existe prueba que acredita que para la limpieza utilizan químicos como el que causó los daños al accionante. Que los envases sean herméticos, no descarta que la sustancia haya ingresado durante el procedimiento de envase. Las graficas y los videos sobre el proceso de fabricación no pueden descartar que el hecho se haya dado. No existen indicios de que el reclamo formulado sea una maquinación para afectar a la demandada. La lógica, la experiencia, el correcto entendimiento humano, permiten descartar esa posibilidad. Los testigos recibidos fueron claros y espontáneos sobre el hecho acaecido, el auxilio médico buscado es concordante con el momento y los informes médicos y los medicamentos recomendados reflejan una afectación estomacal.
La parte apelante estima que el monto concedido por daño moral es exagerado. Entiende que el actor no fue incapacitado por ese hecho. Dice, que los hechos sucedieron supuestamente un viernes y el actor se reintegró a sus labores el lunes, por lo que pasó tres días con molestias. Cuestiona, que el perito médico no encontró que su padecimiento de gastritis estuviera asociado al hecho y la única molestia fue la que sufrió esos tres días. Entiende que el monto es exagerado para un malestar estomacal. Cita una resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones. Atendiendo a que el aquo admitió la existencia de daño moral en relación con las afectaciones sufridas por el demandante, se concluye que lleva razón la parte recurrente, en lo que respecta al monto. Se ha tenido por acreditado que el hecho acaeció. No hay duda de que el actor, quien esperaba aplacar la sed, vio menoscabado ese interés al ingerir una sustancia que no esperaba. A raíz de lo sucedido se vio obligado a dejar momentáneamente su trabajo y a buscar atención médica y medicamentos. No obstante, también está acreditado que no presentaba lesiones atribuibles a la ingestión del líquido y que su sintomatología era propia de un padecimiento gástrico sin relación con una causa externa, sino de origen natural. Así lo expresó el perito médico Juan Gerardo Ugalde Lobo. Desde esa perspectiva, atendiendo a la entidad de la afectación, que el aquo estimó como daño moral, sobre lo que no se suscitó discusión, la suma fijada por el aquo por ese extremo es exagerada. En síntesis, de los hechos de los cuales el aquo dedujo la existencia de daño moral, no es posible extraer una suma como la establecida en la sentencia recurrida. Para este Tribunal, el monto que se debe conceder por ese extremo es seiscientos mil colones.”