Tribunal Primero Civil
Resolución 00168-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00168-2013
- Fecha
- 1 de marzo de 2013
- Expediente
- 08-000991-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III) No obstante lo anterior, el a quo, en el auto sentencia apelado, además del motivo por el cual se presentó el incidente de remoción, de oficio entró a conocer otros aspectos concernientes a la administración del albacea, a saber:
Que la misma no figura como heredera del causante y que en ningún momento demostró tener interés legítimo en la sucesión.
Se requiere la presentación de informes mensuales de administración en vista de que existen bienes que producen ingresos y egresos.
El albacea por un lapso aproximado de diez meses reportó un gasto de treinta mil colones acreditado como "salario del albacea" y confeccionó letras de cambio a su favor.
No se ha impulsado el avalúo de las acciones y tampoco se ha gestinado el pago de la readecuación de los honorarios de perito. Con vista en estos otros puntos se procedió a ordenar la remoción del albacea. Resulta claro que ninguno de ellos -que fueron enumerados- formaron parte de la pretensión que hiciera con este incidente el citado heredero. Esta forma de resolver evidentemente sorprende, atenta contra el debido proceso y contra el principio de defensa en juicio, además de que se viola el principio de congruencia propio de una sentencia. Aunque la remoción del albacea podrá decretarse de oficio o a solicitud de parte -artículo 785 del Código Procesal Civil- y, no se pretende desconocer dicha norma con esta resolución, sin embargo, el caso que nos ocupa fue una gestión efectuada por uno de los herederos en la que se estableció una causal por la que se solicitó la remoción y de la que se dio audiencia a la misma; no obstante, el Juzgador, apartándose de esa causa de pedir en ese proceso sumarísimo, remueve del cargo al albacea acudiendo a esas otras causas, sin concederle la oportunidad a la misma para que se defendiera. Sobre esta forma de proceder este
Tribunal resolvió en el voto número 884 de las ocho horas cinco minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil diez, lo siguiente: "II. De la lectura del artículo 1 del Código Procesal Civil se concluye que en nuestra legislación procesal civil rige el principio dispositivo. Dicho principio tiene tres manifestaciones fundamentales claramente establecidas por la doctrina: un proceso solo puede iniciar a gestión de parte, solo las partes pueden llevar los hechos al tribunal y las partes tienen la posibilidad de solicitar la terminación del proceso. Aquí interesa dicho máxima desde la perspectiva del inicio del proceso. Conforme a nuestra legislación (Artículos 785 y 936 del Código Procesal Civil), cuando la remoción sea a gestión de parte, debe existir una demanda incidental de remoción. En esa solicitud se deben indicar las causales por las cuales se pide tal medida y a ellas debe circunscribirse el análisis del juzgador. Hay que tomar en consideración que la remoción es una sanción, de tal manera que sería violatorio del debido proceso y de su principio esencial (el de contradicción) que el proceso incidental inicie por una causal y que se remueva al albacea por otra no alegada. Ello encuentra fundamento en el principio dispositivo: si el gestionante no invocó otras causales, tendrá sus razones para no hacerlo, posiblemente porque no se siente perjudicado o porque al respecto existe algún arreglo extrajudicial. En este caso concreto la resolución apelada debe anularse por ser violatoria de ese principio dispositivo, pues no hay demanda incidental de remoción. En el escrito que se toma como tal, después de una sucinta relación de hechos las gestionantes pidieron: “…Con fundamento en lo expuesto, de lo cual los mismos autos son prueba y en apoyo en normativa invocada, respetuosamente solicito a su autoridad, que so pena de seguírsele causa por desobediencia a la autoridad o la calificación que se tipifique la eventual negativa, se le prevenga al albacea cumplir con cada una de las omisiones una vez más señaladas, incluyendo el inmediato depósito de los dineros antes mencionados, pues esto además de constituir una legítima retención en perjuicio de este sucesorio, contraviene lo que exige el del Código Civil, que exige al albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la misma, hecho que por sí es suficiente para su remoción de oficio…”. Basta leer esa petición que se transcribe para claridad en la exposición, para concluir que en ningún momento se solicitó expresamente la remoción de la albacea. La referencia que se hace al final a la remoción se hace a título de excitativa al tribunal, pero no hay una solicitud expresa en ese sentido. Así lo entendió el juez aquo quien después de una amplia exposición toma ese memorial como la interposición de un incidente de remoción de albacea. Es decir, presume la interposición de una demanda incidental que no ha sido establecida. En ese sentido lleva razón la parte apelante. En nuestro proceso civil, que se rige por el principio dispositivo, no es posible presumir demandas si no hay una voluntad manifiesta y clara. En este caso se da el vicio de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, que es una de las manifestaciones del principio dispositivo. Los gestionantes pidieron una prevención y el juez concede una sanción mayor, la remoción, lo que es inadmisible. Como consecuencia, se anulará la resolución impugnada.". Por lo expuesto, lo que procede es anular lo resuelto por el a quo.”