Tribunal Primero Civil
Resolución 01004-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01004-2013
- Fecha
- 12 de diciembre de 2013
- Expediente
- 13-000052-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución impugnada, en lo que es objeto de recurso, la autoridad aquo rechaza la excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario incompleto. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte demandada. Insiste, en que debió incluirse en la relación procesal subjetiva a los tres funcionarios de la actora que al momento de la supuesta tacha custodiaban el vehículo y los bienes que supuestamente fueron sustraídos del automotor. Entiende que tales personeros debieron emplear la diligencia de un buen padre de familia. Las alegaciones de la parte apelante no pueden determinar a este
Tribunal a modificar lo dispuesto por la autoridad aquo. Existe litisconsorcio pasivo cuando la parte demandada está integrada por varias personas. El artículo 106 del Código Procesal Civil, reconoce que éste puede ser necesario o facultativo y ninguna duda cabe que puede surgir por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material. Dice el artículo 106 del Código Procesal Civil, que el litisconsorcio pasivo necesario se puede dar por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material. En ambos supuestos, se parte de que la decisión debe darse en relación con varias personas, quienes necesariamente deben ser demandadas en el mismo proceso. Señala esa misma disposición, que si la demanda no comprende a todos los litisconsortes, el Juez ordenará a la parte que dentro del octavo día amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan y si el litigante no cumple con esa prevención, se inadmitirá la demanda cuando a esta no se le haya dado curso, o se dará por terminado el proceso, en caso de que se haya iniciado. El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de indebida constitución de la litis por legitimación incompleta. Se da cuando una de las partes necesariamente debe estar integrada por varios sujetos que están indisolublemente ligados por la relación jurídica material. Precisamente por esa referencia a la relación jurídica material, aún cuando el litisconsorcio pasivo necesario está dispuesto por la ley, es indiscutible que el legislador, para establecerlo en la norma, partió de esa relación jurídica material indisoluble. Durante mucho tiempo la doctrina señaló, que la razón de la existencia de esta figura estaba en la necesidad de evitar indefensión, es decir, garantizar el debido proceso. La doctrina moderna se decanta por el criterio, de que el litisconsorcio pasivo necesario encuentra como único fundamento la utilidad de la sentencia, es decir, que ésta sea eficaz y como consecuencia oponible a quienes serán sus sujetos pasivos. Ya no se piensa en evitar indefensión pues se dice, que la sentencia dictada sin la participación de un litisconsorte no le es oponible a éste y como consecuencia ninguna indefensión se le puede causar a quien no participó en el litigio. (González Granda, Piedad, El litisconsorcio necesario en el proceso civil, Editorial Comares, Granada, 1996). Se da el litisconsorcio pasivo necesario por disposición de ley, cuando la normativa señala expresamente que para reclamar algunos derechos, es necesario que se demande a todos aquellos que forman parte de la relación jurídica material. Por su parte, el litisconsorcio pasivo necesario surge por la naturaleza de la relación jurídica material, cuando del mismo objeto (fin) del litigio se desprende la necesidad de que se demande a varias personas para que la sentencia sea útil. En este caso concreto, no se da el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, porque para dictar sentencia útil (en un sentido o en otro) no es indispensable la presencia de las personas que echa de menos el apelante. Como consecuencia, se deberá confirmar la resolución impugnada, en lo que fue objeto de recurso.”