Tribunal Primero Civil
Resolución 00925-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00925-2012
- Fecha
- 14 de septiembre de 2012
- Expediente
- 10-000580-1640-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“VOTO SALVADO DEL JUEZ [Nombre1]
En voto disidente, me separo parcialmente del criterio adoptado por los miembros de mayoría, en lo referente al reconocimiento del daño físico reconocido en la suma de ciento un millones trescientos noventa y dos mil ciento sesenta y dos colones, para en su lugar disponer su rechazo. Para tal efecto se comparten los agravios del recurrente respecto a la inválidez del trámite concedido a la prueba pericial que dictamina el daño físico, por cuanto no se ajusta a los preceptos legales previstos en el Código Procesal Civil. En tal sentido conviene transcribir parte de los cuestionamientos invocados en la apelación sobre la invalidez e incorrecta valoración de la información aportada al expediente por [Nombre2] a quien el representante legal de la corporación accionada califica como "perito privado o documento privado", al señalar: "Note el Superior que la prueba aportada por la actora con la cual pretende demostrar la cuantificación del daño físico, consiste en un "Informe Pericial" tal y como lo nombra la actora en su demanda, confeccionado por el señor Luis A. Rodríguez, quien se auto califica como Perito Actuario Matemático, Experto en Valoración de Daños. No obstante, note el Tribunal que el documento aportado por la actora es un documento privado, que contiene únicamente la valoración personal de quién lo confeccionó, siendo que en dicho documento solamente consta una opinión personal del señor [Nombre2] , no resultando el documento aportado, suficiente, apropiado ni idóneo para tener por demostrado una cuantificación de daño físico, ni de los demás rubros reclamados....(sic)". Agrega además: "La jurisprudencia patria ha sido clara que para tener por demostrado los daños, los mismos deben ser demostrados mediante prueba idónea, según se desprende de la sentencia número 163 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I del 23 de marzo de 2010, al manifestar: "Estas diligencias se rigen, entonces, por lo dispuesto en el ordinal 693 del Código Procesal Civil, que regula todo lo concerniente a este tipo de ejecución. Dispone dicho artículo que el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, con sujeción a las bases fijadas en la sentencia, con el ofrecimiento de la prueba que corresponda. Bien es sabido que en estos supuestos es menester de la parte ejecutante venga a concretar los daños y perjuicios que invoca junto a su estimación específica, pues no fueron acreditados en la sentencia que le otorga el derecho. O sea, este tipo de diligencias trascienden la mera liquidación regulada en el artículo 694 del mismo cuerpo normativo, sino que debe estar debidamente justificado y acreditado con prueba idónea cada uno de los importes que la parte reclama a título de daños ...(sic). Transcribe a su vez extracto del voto número 494 del 12 de mayo del año 2009 del Tribunal Segundo Civil de San José: "V. La prueba del ingeniero Marín Valerio a que se refiere el recurrente, es el informe pericial privado que aportó la actora al interponer la demanda que se conoce. No es útil para demostrar la supuesta invasión de terreno que se reclama en la demanda, precisamente porque no se cuenta en el proceso con alguna prueba técnica emanada de un perito judicial, que llegue a la misma conclusión que el señor Marín Carvajal, que no fue sometido al contradictorio y por ello los demandados no tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos de defensa de cara a esa experticia. Coincide el Tribunal con la opinión del A -quo que para dilucidar la controversia que enfrenta a las partes en litigantes, se requería de una prueba técnica independiente, que bastare por sí misma para acreditar la tan reclamada invasión de terreno, sin embargo, no fue posible contar con ese elemento probatorio." También se transcribe el siguiente voto casacional de la Sala Primera de la Corte: "Para catalogar a una prueba de pericial debe cumplir una serie de requerimientos que el Código Procesal Civil contempla a partir del artículo 401. Se impone que quien lo gestione en el proceso figure como parte, su admisión por el órgano jurisdiccional, el debido nombramiento, aceptación y juramentación del experto, se determinen los puntos objeto del informe, su rendición, la audiencia a las partes del resultado al que el perito arribó y la posibilidad que tienen para objetarlo, solicitar adiciones o aclaraciones. Nada de ello aconteció con lo que la actora insiste en llamar un dictamen grafoscópico elaborado por la Sección de Análisis de Escritura y Documentos, Departamento de Ciencias Forenses, del Organismo de Investigación Judicial y luego reconoce que es una prueba documental. (ver sentencia número 342, del 11 de mayo del 2007 de la Sala Primera de la Corte).
Los antecedentes jurisprudenciales citados por el recurrente, corresponden al caso bajo examen, por cuanto el informe elaborado por Rodriguez Astúa, no se ajustó al trámite previsto en el Código Procesal Civil según lo señala y puntualiza el apelante y se describe en el último fallo casacional citado en el hecho anterior. Incluso, este Tribunal ha emitido pronunciamientos en armonía y concordancia con las citas jurisprudenciales aludidas los cuales también son consignados por el representante legal de la sociedad demandada en la formulación del recurso de apelación (votos números 442 del 4 de abril del 2001 y 1056-P de 07 horas 45 minutos del 24 de octubre del 2007). Particularmente en este último fallo el Tribunal señaló: "IV.- La probanza aportada por la parte acierta el a quo al restarle idoneidad probatoria a la acreditación del daño moral objetivo pretendido en la demanda. Si bien corresponde a un documento público, su valor probatorio incorporado como prueba pericial está predeterminada por una tramitación específica a partir de los artículos 401 y siguientes de ese cuerpo instrumental. Los dictámenes de peritos no están reconocidos al arbitrio de partes en cuanto a su designación y forma de evacuación, dado que el legislador diseñó un trámite específico de contenido obligatorio para quien ofrezca ese medio de prueba. Al no haberse ofrecido y evacuado la pericial de mérito según las previsiones legales establecidas, el informe contable aportado por la parte actora tendiente a la acreditación del daño moral objetivo solicitado adolece de valor probatorio en los términos descritos, lo que impone la confirmatoria del fallo impugnado...sic)". En el caso de autos no existe justificación legal alguna para apartarse de la solución antes descrita. Insístase en que no se trata de una postulación formalista, sino que responde a un modelo regulatorio legislativo en que se contempla de manera sistemática y concreto las etapas o fases que debe cumplirse para el tratamiento de la prueba pericial. Admisión y nombramiento por el órgano jurisdiccional. Ambos presupuestos evidencian absoluta unidad, en el sentido de que el nombramiento desde luego presupone la precedente valoración de admisibilidad y la consecuente designación de alguna de las personas calificadas para la elaboración del dictamen de acuerdo con la lista preexistente en la oficina judicial encargada de verificar y aplicar la designación en atención al orden o rol respectivo. La propuesta descrita impregna a la pericia de su naturaleza judicial, por cuanto el actual Código Procesal Civil mantiene la condición de que el perito responde a una designación judicial, lo cual descarta en nuestro medio la pericia privada. Precisamente ésta ha sido una de las cuestiones de mayor debate legislativo en períodos precedentes, destacándose que en el modelo anglosajón prevaleció la experticia privada mientras que en el sistema continental europeo que corresponde a nuestro entorno el sistema pericial por excelencia ha sido la pericia judicial sujeta a todo un tratamiento de validez instrumental. Respecto al valor probatorio asignable a la denominada "pericia privada" adicionalmente a la solución negativa en cuanto a su reconocmiento asignado por la jurisprudencia costarricense antes descrita, autores de peso como [Nombre3] han sostenido: "De la misma manera como suelen solicitarse conceptos jurídicos a abogados y profesionales, sobre cuestiones que van a ser o son materia de litigio judiciales, en la actualidad es frecuente también que se recurra a expertos para que emitan su opinión técnica, científica o artística sobre hechos que exigen esos conocimientos especializados y que pueden influir en la suerte de procesos civiles, comerciales, laborales, penales, etc. Se trata de dictámenes rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso y de diligencia judicial previa mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por esta. ¿Qué naturaleza jurídica y qué valor probatorio tienen estos dictámenes? Algunos autores se han ocupado de estudiar el tema. LESSONA lo hizo a comienzos del siglo XX y explica que una opinión, aceptada en sentencias italianas, que cita,dictadas entre 1883 y 1905, les niega todo valor probatorio, al paso que MATTIROLO, MORTARA y otra jurisprudencia italiana de la misma época, les conceden un valor de fuente legítima de presunsiones simples, incluso en oposición a una peritación judicial o como prueba contra esta; LESSONA considera que en cuanto verifica hechos, ese dictamen vale por testimonio extrajudicial, "de suerte que si se la impugna, carece de valor probatorio" en cuanto suministra argumentos, deben ser estimados por el juez...sic." Sin embargo agrega el citado autor colombiano: "Diferente es el caso en los certificados escritos de médicos y otros profesionales particulares, es decir, no oficiales, sobre hechos que les constan en ejercicio de su profesión, que se admiten como prueba en Francia, sujetos a que si surge oposición comparezca el otorgante a testimoniar con los requisitos legales (cfr. nums. 236 y 237), porque entonces existe en realidad un testimonio escrito, de lo que al profesional le consta, aunque se trate de hechos técnicos o científicos (en el último caso será un testimonio técnico). En ausencia de norma legal que les dé valor a tales certificados, deben considerarse como simples constancias extrajudiciales o documentales privados provenientes de terceros, sin mérito probatorio, que apenas sirven de antecedentes para el testimonio que su autor rinda sobre esos hechos...." (Vid. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial; Tomo Segundo; Témis; Bogotá; 2006; págs 343 a 347). Según los lineamientos doctrinarios descritos, y en atención al principio de la iuri novit curia, la situación acaecida en autos correspondería en atención al documento elaborado por señor [Nombre2] aportado por la actora en su libelo de demanda con efectos jurídico-procesales similares a un testigo cualificado, y desde luego sujeto a las formalidades de validez contempladas en la legislación procesal en su evacuación a través del correspondiente juramento e interrogatorio oral, como sería propio de la prueba testifical, y no de un dictamen escrito, como es característico de la prueba pericial. Además de que la diferencia entre esta prueba testimonial cualificada y la pericial, son palpables, debemos insistir que tampoco en el caso de autos tendría validez aún de percibirse en condición de testimonio cualificado, por no haberse evacuado conforme los presupuestos legales correspondientes. Por otra parte, la ausencia de designación judicial respecto a la pericia, generó a su vez la omisión del correspondiente interrogatorio sujeto a control de parte y del juez, previsto en el ordinal 401 del Código Procesal Civil: Proposición de la prueba.- Procederá la prueba pericial cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho. La parte que tenga interés en rendir una prueba pericial expresará, al ofrecerla, con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito. (Lo resaltado es nuestro). La exigencia del interrogatorio tiene como finalidad dotar a la pericia de uno de los elementos más transcendentes consistentes en el "contradictorio y control" tanto por las partes como por el juez. A su vez determina el contenido o ámbito de aplicación de la experticia. Dado que en el caso de autos, la parte actora acompañó conjuntamente con la demanda la aportación de un informe con fines equiparables a la prueba pericial según se aprecia a folios 109 a 113, al introducirlo ya elaborado, marginó la formulación del interrogatorio previsto en la citada norma sobre los puntos que debía versar el peritazgo. Esa omisión, en modo alguno resultaría subsanada con la concesión de una audiencia a la parte demandada, por cuanto, a diferencia de los fines delimitados del contradictorio y control de la prueba, la simple puesta en conocimiento de un documento aunque similar a la prueba pericial, lo que genera en la parte contraria sería incertidumbre y dudas de su contenido, lo cual desde luego afecta el debido proceso y el principio de audiencia en su verdadera dimensión predicable en materia de prueba pericial. Esa circunstancia determinó que la parte demandada se opusiera expresamente al documento del cual se le daba audiencia, pues precisamente no correspondía a un peritazgo según apreciamos a folios 161 y 162, al contestar negativamente la demanda: "Note el despacho que la prueba aportada por la actora con la cual pretende demostrar la cuantificación del daño físico, consiste en un "Informe Pericial" tal y como lo nombra la actora en su demanda, confeccionado el señor [Nombre2] , quien se auto califica como Perito Actuario Matemático, Experto en Valoración de Daños. No obstante note el despacho que el documento aportado por la actora es un DOCUMENTO PRIVADO, que contiene únicamente la VALORACIÓN PERSONAL de quién lo confeccionó, siendo que en dicho documento solamente consta una opinión personal del señor [Nombre2] , no resultando el documento aportado, suficiente, apropiado ni idóneo para tener por demostrado una cuantificación de daño físico". Las anteriores manifestaciones resultan absolutamente acertadas según los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales desarrollados, con lo cual debe insistirse que la concesión de la audiencia sobre ese documento en modo alguno supliría el trámite preestablecido en la sustanciación de la prueba pericial según lo determina el Código Procesal Civil, y tampoco podría asimilarse a una audiencia válidamente otorgada pues corresponde a un resquicio probatorio insubsanable al no identificarse lo analizado con ninguno de los medios de prueba admitidos en nuestra legislación procesal. Por consiguiente y dado que la actora tenía la carga de la prueba sobre la acreditación de los daños físicos reclamados, y en vista de que esa acreditación debía configurarse de manera sustancialmente clara a través de prueba pericial, los errores y demás patologías apreciadas corren a su riesgo e imputación. En modo alguno, el trámite leonino a ajeno a lo establecido, podría recaer en perjuicio, sobre las espaldas de la parte demandada -quien no tiene la carga de probar- dado que en los plazos y fases previstas, se opuso válidamente a la validez del documento debatido aportado por la actora en la demanda y, equiparado a una pericia en el fallo de instancia y en el voto de mayoría. Por las razones ampliamente apreciadas salvo el voto para denegar el daño físico-.”