Tribunal Primero Civil
Resolución 00921-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00921-2012
- Fecha
- 12 de septiembre de 2012
- Expediente
- 09-005990-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“[…] Según se expuso, la parte actora pretende ejecutar el laudo dictado por El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, de las 10 horas del 28 de febrero de 2007. A folio 08 se observa El Por Tanto del laudo que dice: “Con base en lo anteriormente expuesto, se
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. Proceda la demandada a depositar a favor de la actora, la suma de once millones de colones, por concepto de alquiler de espacio televisivo por la transmisión de las corridas de toros de diciembre de dos mil cinco. Se condena en costas a la demandada, por lo que deberá proceder a cancelar a la actora, las sumas de: ciento cincuenta dólares por concepto de tarifa de admisión del proceso; tres mil treinta y dos dólares, por concepto de honorarios del Tribunal; quinientos dólares por concepto de gastos administrativos del proceso. Adicionalmente, deberá cancelar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, la suma de doce mil quinientos colones por concepto de trascripción del acta de la audiencia preliminar.” El artículo 58 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, le concede a ese laudo los efectos de cosa juzgada material. De esa manera, queda agotado el contradictorio y, en caso de incumplimiento, se debe ejecutar lo resuelto. Así se dispone en forma imperativa en el inciso 2) del precepto 630 del Código Procesal Civil, al incluir dentro de los procesos de ejecución el laudo arbitral. Si bien esa norma lo clasifica como “título ejecutivo”, es evidente el error conceptual del legislador porque se trata de un “título ejecutorio” porque ya se agotó la fase declarativa en sede arbitral. Por esa razón, aun cuando el laudo arbitral contenga sumas dinerarias líquidas y exigibles, se deben ejecutar mediante la vía del apremio del ordinal 692 del citado cuerpo legal. El proceso monitorio se refiere a títulos ejecutivos donde exista posibilidad de oposición, lo que no sucede con el laudo porque el debate ya fue resuelto con cosa juzgada. En consecuencia, no debió el Juzgado dar curso al monitorio. Como medida de saneamiento, a tenor de la doctrina del artículo 315 ibídem, se invalida el pronunciamiento recurrido para en su lugar rechazar de plano la demanda. Lo así dispuesto no infringe el principio de la no reforma de perjuicio, previsto en el ordinal 565 ibídem. Si bien protesta solo la parte actora, la nulidad obedece a razones estrictamente formales, sin analizar el fondo del asunto ni se pretende desconocer los montos concedidos en el laudo. Se reitera, la anomalía radica en la vía seleccionada. El proceso monitorio no esta diseñado para ejecutar un laudo arbitral, para lo cual se debe acudir al procedimiento de ejecución del Libro III del Código Procesal Civil.”