Tribunal Primero Civil
Resolución 00919-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00919-2012
- Fecha
- 12 de septiembre de 2012
- Expediente
- 11-020177-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.- Al disentir del voto de mayoría en que dispuso la revocatoria de la resolución impugnada para brindar curso al auto intimatorio, formulo la motivación de la decisión minoritaria en los siguientes términos. Por su especial naturaleza, la prueba anticipada consiste en la actuación de un medio probatorio antes del inicio del proceso -en este caso previo al monitorio; siendo esto así, es obvio que no contiene pretensión específica de la parte solicitante y tampoco se declara derecho alguno para esta a la culminación de este trámite. Su ejercicio no corresponde propiamente a una demanda para buscar tutela al recurrir a la jurisdicción. Se da inicio a una instancia, más no al proceso, porque se acude al órgano jurisdiccional sin demanda. La actuación anticipada de una determinada prueba tiene por objeto, por sí misma o como parte del caudal probatorio, preparar los fundamentos que han de sustentar la causa petendi de la futura pretensión, por lo que en dicha tutela anticipada no se resolverá en sí el conflicto de intereses, sino en el ulterior proceso en el que se discuta el fondo de la litis. Dado que esos presupuestos provienen de la prueba anticipada culminada en confesión de rebeldía, debe insistirse que en la doctrina procesal es considerada la prueba de las pruebas, al estimarse que es la más eficaz de todas las pruebas por ser el medio menos sospechoso de obtener la verdad, probatio probattisima decían los antiguos jurisconsultos, lo cual hoy pervive en nuestro derecho adjetivo civil -artículo 338 Código Procesal Civil-. La etimología de la palabra prueba procede del latín (probatio, probationis y su verbo: probus), que quiere decir bueno, recto, honrado. Lo que resulta probado, es bueno, es concreto, o sea, que es auténtico: verificación o demostración de autenticidad. Respecto a este punto, es necesario aclarar que no se prueban los hechos, pues éstos no existen. Lo que se prueba son las afirmaciones que aportan las partes en el proceso y es el juez quien constata, comprueba o verifica si las referidas afirmaciones coinciden con la realidad, salvaguardando las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces para –según el caso- esclarecer la verdad de los hechos controvertidos alegados en un proceso. La confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Así, podemos decir que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria - ordinal 338 idem-. Por consiguiente, si se llegare a citar a una de las partes (absolvente) a pedido de la otra (ponente) y aquélla dejare de concurrir sin justa causa, o compareciendo, rehusare responder o lo hiciere de una manera evasiva, se estaría configurando la confesión ficta”