Tribunal Primero Civil
Resolución 00916-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00916-2012
- Fecha
- 12 de septiembre de 2012
- Expediente
- 03-000379-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En el auto recurrido se aprueba el remate celebrado a las 08 horas 30 minutos del 05 de agosto del 2003, con las consecuencias legales respectivas. Los dos inmuebles subastados se adjudican a la parte actora, quien protesta lo resuelto porque la aprobación se hace soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, así como las anotaciones de demanda penal y ordinaria. Asevera, según consta en el expediente, el actor y adjudicatario es cesionario del crédito hipotecario de primer grado y no lo debe soportar. En cuanto a las anotaciones, agrega, la corporación Straven Sociedad Anónima ha tratado de dilatar esta ejecución, primero con un proceso penal que fue denegado y ahora con la demanda civil ordinaria. Dice, el artículo 669 del Código Procesal Civil, aplicable a este caso, autoriza la cancelación de toda clase de anotaciones o inscripciones que afecten inscribir la protocolización. Los motivos de inconformidad son inadmisibles. Mediante acto decisorio de las 13 horas 05 minutos del 02 de junio de 2003 de folio 49, la venta forzosa se ordenó soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica. En esas condiciones se publicaron los edictos y se celebró la subasta. Folios 50 y 106. Es cierto que a folio 64 aparece una cesión del crédito de esa institución bancaria a favor del ejecutante, pero el
Juzgado no modificó las reglas del remate; esto es, no se dispuso libre de gravámenes. De todos modos, la condición de adjudicatario y cesionario no produce la extinción de la hipoteca de primer grado. Respecto a las anotaciones penal y ordinaria, aun cuando sean posteriores a la fecha de la almoneda, el juez del remate carece de facultades para decidir su cancelación al momento de aprobarlo. Este mismo punto debatido lo abordó este órgano jurisdiccional: “En la resolución recurrida se aprueba el remate celebrado en autos, con las consecuencias legales respectivas. De ese pronunciamiento protesta únicamente el adjudicatario, quien ostenta el carácter de actor y acreedor de segundo grado. Limita la alzada en los siguientes términos: “en cuanto adjudica el bien soportando demanda penal citas 576-31439-01-0001-001 y demanda ordinaria citas 2009-103993-01-001.” De seguido expone sus motivos para solicitar que tales anotaciones deben cancelarse y la adjudicación se inscriba libre de ambos gravámenes. La competencia funcional de este Tribunal se reduce a ese único extremo, de ahí que se conozca en lo apelado. Doctrina de los numerales 561, 565, 574 y 578 del Código Procesal Civil. No lleva razón el recurrente. En primer lugar, no se trata de “gravámenes” sino de medidas cautelares ordenadas por una autoridad judicial. La penal consta desde la certificación aportada con la ejecución a folio 6 y la ordinaria según se aprecia a folio
Por su naturaleza, a tenor del criterio reiterado de la jurisprudencia, el juez del remate no tiene atribuciones para cancelar tales medidas cautelares. Para evitar repeticiones odiosas, se ha resuelto: “I.- AUTO DE LAS 14 HORAS 10 MINUTOS DEL 01 DE FEBRERO DE 2010. Folio 583. En este pronunciamiento se aprueba el remate celebrado en autos, con las consecuencias legales respectivas. Apela el acreedor de segundo grado [Nombre1] , quien cuestiona la cancelación de su crédito hipotecario. Sostiene, lo resuelto le causa perjuicio porque afecta su legitimidad dentro del proceso declarativo pendiente. Solicita se mantenga, expresamente, la anotación de la demanda ordinaria visible al tomo 2009, asiento CED1, consecutivo 01, secuencia 0001, sub-secuencia 001. No lleva razón. La ejecución hipotecaria, según escrito de folio 16, es promovida por los co-acreedores de primer grado vencidos. Para ordenar el remate, aplica el párrafo 2º del del Código Civil: “Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.” Al amparo de esa norma, en resolución de las 08 horas del 03 de marzo de 2005 de folio 42, el Juzgado dispuso la venta forzosa libre de gravámenes con la notificación al acreedor de segundo grado. A folio 95, la parte actora se adjudica el inmueble gravado. Al aprobar la subasta, se ordena la cancelación de la hipoteca de primer grado que originó la ejecución, así como la de grado inferior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Procesal Civil, aplicable por la fecha de presentación del proceso. En lo que interesa dice: “cancelará tanto las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos pagados, como las relativos a créditos de inferior categoría que el precio del remate no haya alcanzado a cubrir, y cualquier otra clase de anotaciones o inscripciones que en cualquier forma puedan estorbar la inscripción de la respectiva escritura, sea que consten en la certificación presentada, sea que su existencia se le compruebe posteriormente.” Por lo expuesto, la cancelación del crédito de segundo grado se ajusta al imperativo legal, de ahí que el agravio sea inadmisible. Lo propio sucede con el segundo motivo de inconformidad. El A-quo no ordena la cancelación de la demanda ordinaria, lo cual es correcto porque carece de atribuciones para ello. Así lo ha resuelto este Tribunal, entre otras, consultar el voto número 273-F de las 08 horas 35 minutos del 21 de marzo de 2007. Se trata de una medida cautelar que solo la puede cancelar el juez que la ordenó; esto es, en el proceso ordinario. Esa anotación no estorba la protocolización, por eso no cancela en apoyo al citado ordinal, sin que sea necesario mantenerla expresamente.” Voto número 519-P de las 07 horas 30 minutos del 09 de junio de 2010. La situación es la misma con la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, concretamente con lo dispuesto en el ordinal
Solo se cancelan las inscripciones o anotaciones relativas al crédito, no las medidas cautelares ordenadas por otras autoridades, a las cuales debe acudir el interesado a hacer valer sus derechos. Corolario, en lo que es objeto de alzada, se confirma el acto decisorio impugnado.”. Voto número 963-P de las 07 horas 45 minutos del 22 de octubre de 2010. Este asunto es idéntico y no existen motivos para reconsiderar lo resuelto. A folios 327 y 332 aparecen las anotaciones de demanda penal y civil, cuya cancelación debe ser gestionada ante los despachos que la ordenaron. En lo protestado, se mantiene lo resuelto.”