Tribunal Primero Civil
Resolución 00902-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00902-2012
- Fecha
- 7 de septiembre de 2012
- Expediente
- 09-023564-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Estima el
Tribunal que los agravios del representante de la sociedad demandada deberán desestimarse. La extinción del derecho subjetivo invocado en la demanda obedeció a una gestión de parte sustentada en el instituto de la prescripción. Tal circunstancia descarta calificar la actuación de la entidad actora como de mala fe, dado que los montos pretendidos al momento de interposición de la demanda estaban supeditados a la articulación de la prescripción acogida. Incluso conviene recordar doctrina reiterada en dotar de efectos de obligación natural a una deuda prescrita. Lo importante es tener presente que al momento de la presentación de la demanda las sumas cobradas ostentaban el carácter de líquidas y exigibles. No es posible estimar mala fe si precisamente concurrían al formularse la demanda los presupuestos de fondo vinculados con la pretensión y desvanecidos por sobrevenir en la oposición a la demanda la articulación de una defensa de prescripción, que lógicamente no constituye una sanción procesal, sino propiamente el desvanecimiento o extinción del derecho subjetivo a partir de esa defensa y no antes de ser demandadas las sumas cobradas. En situaciones como las descritas ya la Cámara ha sostenido la solución acordada en el voto 1011-P de las 8 horas 45 minutos del 19 de noviembre del año 2008: “II.- Reclamo pecuniario de G de C de S J S A devino frustráneo. Casualmente ante praescriptio negativa que adujo el solvens [Nombre1] . Principio dispositivo “ope exceptionis.” Admitida la defensa pereció, sin remedio, atributo de aquélla no sólo la acción. Sería falto de justicia, de buen tino y equidad, que empresa actora privada de dinero suyo – por sobredicha causa – deba apechugar con litisexpensas. Nuestra ley autoriza, según genéricos motivos utilitarios, repulsar compromiso adquirido cuando transcurre sin reinvindicarlo época preestablecida. Simbiósis de ordinales 977 y 984, inciso a), del Código Mercantil. Aun así, a toda noción pudorosa ese pasivo permanece como obligación natural. Reina élla, íntegramente, mientras luzca en descubierto. Cualquiera sea espacio temporal andado luego de vencido espacio destinado a honrar orden asumida o promesa hecha. Sabido que la prescripción pune injustificado letargo del creditor. Presúmese que quien descuida o abandona ejercicio de derecho propio no muestra pujanza de conservarlo. Conjetura legal beneficiosa a deudor desidioso o poco o nada responsable en el cumplimiento de deberes contraídos en buena lid. Puede decirse: compañía doblegada actúo con buena fe. Norma 222 del Código de Rito. Denota convicción de mantener derecho legítimo. Esa creencia pertenece a lo íntimo de la conciencia y hasta ahí utópico que ser humano alguno pueda llegar directamente. Nada indica que G de C de S J Sociedad Anónima haya solicitado respaldo sospechando tener posibilidad de colectar dineros. Ausente mérito permitiendo cuestionar que estimuló actividad jurisdiccional convencida, decorosamente, de mantener potestad ahora truncada. Ver votos número 1747-F de 7: 45 horas 21 de diciembre 2004; 338-G de 8:05 horas 20 de abril de 2005; 774-G de 9:05 horas 20 de julio 2005; 610-L de 8:05 horas 6 de junio 2007 y 1254-L de 8:05 horas 12 de diciembre 2007.” Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución impugnada en lo que es objeto de alzada -artículo 565 del Código Procesal Civil-.”