Tribunal Primero Civil
Resolución 00894-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00894-2012
- Fecha
- 6 de septiembre de 2012
- Expediente
- 08-022015-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución recurrida la autoridad de primera instancia declara la deserción del proceso. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora. El recurso se considerará únicamente en lo apelado, según lo dispuesto por el numeral 565 del Código Procesal Civil. La parte recurrente alega que la incidentista no tiene legitimación porque actúa en representación de la sociedad codemandada y que los bienes embargados no pertenecen a ésta. Sostiene que no se probó el perjuicio y que con la presentación de la deserción la demandada se dio por notificada de la demanda. Las alegaciones de la apelante son insuficientes para revocar lo resuelto. La incidentista es co-demandada y ello, independiente de quien sean los bienes embargados, le confiere legitimación para solicitar la deserción. No exige nuestra legislación probar el perjuicio, ello se presume con la sola existencia de un embargo efectivo. La presentación de la solicitud de deserción, aunque ciertamente permite tener por notificada a la demandada que la alegó, no enerva por sí la declaratoria de la caducidad, cuando ésta es procedente como sucede en este proceso. El instituto de la Deserción que se regula en nuestro Código Procesal Civil del artículo 212 en adelante, tiene como finalidad evitar que los procesos pendan indefinidamente. El mantenimiento de un proceso que avanza lentamente debido a la inercia de las partes tiene efectos perniciosos para la imagen de la administración de justicia y para la economía nacional y constituye una grave afectación para el demandado al que le han embargado sus bienes y para el que no, por la pendencia de un proceso en su contra . No obstante, la deserción es una medida de aplicación restrictiva, que solo debe declararse cuando consten en forma nítida los presupuestos para ello. Dos elementos son indispensables para declararla: la inactividad procesal y el embargo en bienes en algunos casos. El numeral 213 del Código Procesal Civil no debe interpretarse literalmente, en cuanto al momento en que inicia el cómputo del plazo de la deserción. Si se analiza detenidamente esa disposición, a pesar de su redacción, se concluye que lo que destaca es la parálisis injustificada del procedimiento. En otras palabras, que si el proceso ha seguido su curso, sea por actividad oficiosa del tribunal o por actividad de las partes, la deserción no es procedente. Entonces, no siempre el plazo debe computarse a partir del último acto de la parte que tienda a la efectiva prosecución del procedimiento. Hay supuestos en que el avance oficioso del tribunal debe tomarse en consideración. Lo contrario, que sería ilógico e irracional, implicaría declarar la deserción de un proceso que se ha venido desenvolviendo oficiosamente, sin necesidad de actividad de las partes, tomando como parámetro la presentación de la demanda. En este caso concreto, tal medida es procedente . Consta en el expediente, que el último acto procesal que se practicó en el proceso lo fue la notificación a la parte actora de la resolución que cursó la demanda, esto es, el 16 de mayo de 2009. Desde entonces el proceso se ha mantenido inactivo, hasta el 14 de abril de 2011 en que la demandada solicitó la deserción. Existiendo embargo practicado la deserción fue correctamente declarada y por ello, en lo apelado, se deberá confirmar la resolución impugnada.”