Tribunal Primero Civil
Resolución 00786-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00786-2012
- Fecha
- 27 de julio de 2012
- Expediente
- 11-000256-0183-CI
- Materia
- civil, notarial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Mediante resolución de las trece horas cuarenta y nueve minutos del catorce de mayo del año en curso, la jueza de primera instancia rechazó el presente
proceso de Información Posesoria promovido por [Nombre1] . Contra lo así dispuesto se alza la promovente en los términos del libelo de folios 26 y
Grosso modo alega la recurrente como motivos de inconformidad, a pesar de que el plano por ella presentado se indica que existen un sinnúmero de dueños de la [Dirección1] de San José y que su lote pertenece a dicha finca, esto no es cierto. Señala, el catastro no tiene certeza a que finca pertenece su lote y por mera facilidad para poder inscribir el plano, le consignó la ubicación dentro de la finca [Dirección2] de San José. Manifiesta, a pesar de muchas horas de estudio en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, no ha podido corroborar que efectivamente el lote pertenezca a alguna finca en concreto. Afirma, si bien su lote está rodeado por las fincas 9987 y 183396, este no pertenece a ninguno de las dos en forma registral. Además, no se toma en cuenta que el Catastro no hubiera inscrito su plano, si el mismo traslapara o estuviera dentro de los derechos inscritos que ya tienen plano. Sin embargo, lo esbozado por la apelante y la prueba aportada en esta segunda instancia, no son suficientes para modificar lo resuelto. El plano presentado por la promovente para el otorgamiento de título supletorio, es claro en señalar, que el terreno en su posesión es parte de la finca del partido de San José matrícula CED1, la cual se encuentra dividida en derechos pertenecientes a diferentes propietarios. Esta circunstancia impide cumplir con lo estipulado por el artículo primero de la Ley de Informaciones Posesorias, en cuanto el titulante debe manifestar en forma expresa que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público. Por otro lado, la manifestación de la recurrente, que lo indicado en ese documento no es cierto, es insuficiente para desacreditar la información que en él se expresa, pues estamos ante un plano debidamente inscrito en el Registro Nacional. En consecuencia, la gestión de doña [Nombre1] de obtener un título en esas condiciones se debió haber rechazado de plano. En efecto, en forma reitera ha resuelto este
Tribunal: “II.- La resolución apelada, que rechaza la información posesoria, debe mantenerse por ajustarse a derecho y al mérito del proceso. Incluso, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, se debió denegar en puertas. Con el escrito inicial el promovente aporta certificación del plano catastrado número SJ-97887-93, en el cual se consigna que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público, Partido de San José, Sistema de Folio Real matrícula número CED2 . Esa circunstancia era razón legal suficiente para no cursar la información, todo de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley de Informaciones posesorias. Esta norma exige, entre otros requisitos, que el poseedor careciere de título inscrito o inscribible, lo que no ocurre en autos porque la finca está inscrita y pertenece al señor [Nombre2]. El trámite previsto por la ley indicada, de ninguna manera, está previsto para desinscribir una propiedad sin la participación de su dueño registral, y menos aún para conceder un nuevo título inscribible. Esto último es lo que se quiere evitar a fin de garantizar la seguridad registral inmobiliaria, lo que no ocurría de existir una doble inscripción de un mismo bien inmueble. Como valiosos antecedentes, de este Tribunal, se pueden consultar los votos números 369-E de las 7:30 horas del 15 de marzo de 1994 y 574-L de las 8:50 horas del 7 de junio de 1995. Sin más consideraciones por innecesario y sin que sean de recibo los agravios, se confirma la resolución recurrida” Voto número 833-R de las 7 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1995. " Sin más consideraciones, por innecesario, se deberá confirmar la resolución recurrida.”