Tribunal Primero Civil
Resolución 00752-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00752-2012
- Fecha
- 18 de julio de 2012
- Expediente
- 11-100209-0241-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“ III.[…]. Sobre la falta de precisión a la hora de esbozar la pretensión, la
Sala Primera de la Corte ha sostenido: "(...)VI... Así, es criterio de este órgano colegiado que en la especie, no debe atenderse a la denominación o calificación jurídica que otorgue el gestionante a sus pretensiones, sino a lo que en el fondo se requiere, pues lo realmente relevante es lo que se solicita se declare en sentencia (pretensión material). Esto es de especial preeminencia dado que las pretensiones, en conjunto con el cuadro fáctico, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia. Así, según lo ha indicado esta Sala, en este tipo de materias, no es de rigor a la parte actora denominar de algún modo su pretensión. La demanda la constituyen los hechos capaces de darle fundamento a la pretensión. Es el Juez el obligado a resolver el asunto con el derecho acorde a la situación fáctica (iura novit curia). El juzgador en ningún modo está limitado por la denominación dada al proceso o a las que se haya dado por la actora a las pretensiones esgrimidas (en relación, fallo No 61 de las 15 horas 20 minutos del 23 de julio de 1997 de esta Sala). En casos como el que se examina, en que la actora ha realizado una calificación jurídica inadecuada, o bien, aún cuando no lo haya hecho del todo, el juzgador debe acudir al fondo de lo que se pide, para inferir cual es el derecho que el litigante busca sea tutelado por las instancias jurisdiccionales.
Visto así, debe imperar el fondo sobre la forma, lo que es consecuencia del principio y derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Por tanto, lo importante son los hechos alegados así como la esencia de lo peticionado, y no las particularidades técnicas de denominación de la pretensión, las que, al tenor de lo dicho, no limitan a la autoridad judicial para conocer de la causa y resolver lo que en Derecho corresponda. En el sub-júdice, la entidad actora, según el relato de sus hechos, y conforme se ha comentado, pretendía la compensación de las obligaciones, por cuanto lo alegado fue precisamente que estaban fenecidas por el pago en exceso realizado en una de ellas, mismo que era incluso mayor al pasivo que en teoría, mantenía en la otra. Estas condiciones son propias de la compensación, por lo que en este sentido, debe analizarse la aplicación de esta figura en la presente." (Ver voto 998 14:50 horas del 21/12/2005). En ese mismo sentido, el voto el voto 61 de las 15:20 horas del 23/07/1997 y de reciente data el 149 de las 8:35 horas del 09/02/2012, de la Sala Segunda de la Corte el 83 de las 10:10 horas del 08/02/2012. La forma de resolver del juez de primera instancia, quebranta los artículos 99, 153, y 155 del Código de rito supracitado, lo que impone a este Tribunal la ineludible obligación de anular la sentencia. Consecuentemente, se ordena devolver el asunto al Juzgado de origen para que nuevamente se dicte el fallo, cumpliéndose con lo ordenado por las normas procesales citadas.”