Tribunal Primero Civil
Resolución 00734-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00734-2012
- Fecha
- 6 de julio de 2012
- Expediente
- 03-100075-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución recurrida se declara sin lugar el incidente de pensión alimentaria promovida por la señora [Nombre1] a favor de su hermana [Nombre2] , de los mismos apellidos. De ese pronunciamiento protesta la incidentista, quien insiste en contar con un monto mensual para atender las necesidades de su hermana. Lo resuelto se conoce en lo apelado, pues se exime a la promovente de las costas, extremo que beneficia a la única apelante. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. En primer lugar, se advierte, dentro de un sucesorio no es posible presentar un “incidente de pensión alimentaria” en los términos regulados en la Ley de Pensiones Alimentarias. Por esa razón, yerra la recurrente al afirmar que no se han aplicado los principios que imperan la materia alimentaria. Por tratarse de un proceso sucesorio, a tenor del ordinal 939 del citado cuerpo legal, el reclamo se denomina “incidente de adelanto de cuota hereditaria por concepto de alimentos”, lo cual es muy distinto. En el supuesto que existan rentas, se puede autorizar adelantos de la herencia pero no constituye una pensión en recto sentido. De todos modos, la incidencia se debió rechazar de plano. A folio 07 la señora [Nombre1] manifiesta: “Me apesoné a promover incidente de pensión alimentaria como persona que estoy a cargo del cuido y manutención de hecho a favor de mi hermana [Nombre3] …..tampoco lo hago en calidad de curadora judicial, pues aunque ya la insania esta presentada al
Juzgado de Familia con el expediente número EXPN1, es lo cierto que aun no se ha nombrado curador o curadora.” En esas condiciones, en forma evidente, hay falta de legitimación para promover el adelanto de la cuota hereditaria, sin que sea aplicable el numeral 10 de la Ley de Pensiones Alimentarias que se indica en la resolución de las 10 horas 30 minutos del 18 de marzo del año en curso de folio
Se reitera, no es un régimen alimentario sino una gestión civil dentro de un sucesorio para pedir un adelanto de la cuota hereditaria. Para ese efecto, solo la puede pedir el heredero o su representante, carácter que no tiene la señora [Nombre1] . Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de alzada, se confirma el acto decisorio impugnado.”