Tribunal Primero Civil
Resolución 00692-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00692-2012
- Fecha
- 29 de junio de 2012
- Expediente
- 11-000180-0181-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“El
Juzgado Segundo Civil de San José por resolución de las diez horas del treinta de noviembre del dos mil once, rechazó expedir oficio dirigido a [Nombre1]. . para embargar las acciones que tenga la sociedad demandada de esa sociedad, por ser las acciones títulos valores. Señaló el A quo que dichos títulos están sujetos a los principios que las rigen, de acuerdo al principio de circulación y que las mismas pueden estar en poder de cualquier persona. De lo así resuelto apeló la parte actora. En resumen, indicó que conforme al del Código de Comercio, el secretario de una Junta Directiva en una Sociedad Anónima es el depositario del registro de socios, por ello es que se solicitó que se expidiera mandamiento al mismo. Dice que los títulos accionistas son al portador y su tránsito mercantil podría generar extravío, por lo que la única forma de que los bienes no sean distraídos es que se anote el embargo en el libro de registro, por si alguien presenta un traspaso de ellas se haga soportando el embargo. El
recurso de la parte actora debe ser acogido. Este Tribunal considera que procede comunicar el embargo sobre unas acciones a la sociedad para que el mismo sea anotado en el libro de accionistas. Así se desprende del voto número 1003-R de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil uno, que literalmente dijo: "En el auto apelado el Juzgado a-quo anula lo resuelto en cuanto al avalúo de las acciones embargadas, trámite que debe ordenarse hasta que se haya practicado esa medida de aseguramiento, lo que se echa de menos. Ese aspecto comparte el Tribunal la tesis del juzgador de primera instancia, sin que los agravios esgrimidos por el actor sean de recibo. Luego de algunas dificultades, la parte actora logra que en autos se decrete embargo en las acciones que pudiera tener el demandado en la empresa D. Sociedad Anónima. Para ese efecto se ordena expedir el mandamiento de anotación en los libros de accionistas, como se desprende de los folios 14 y
La citada sociedad responde en forma afirmativa a folio
Esa simple anotación, como de manera acertada lo dice el a-quo, es insuficiente para ordenar en su oportunidad el remate de las acciones, de ahí que por economía procesal se debe paralizar cualquier trámite de avalúo. Con la finalidad de ordenar la subasta de bienes embargados, se debe distinguir entre bienes sujetos a inscripción y los que no están en esas condiciones. Con la reforma a los artículos 635 y 636 del Código Procesal Civil, en los bienes embargados sujetos a inscripción, como sucede con los inmuebles y vehículos, basta con la anotación del embargo decretado. En estos casos, el embargo practicado es discrecional para la parte interesada, sin que sea indispensable para remate. En los demás bienes ese embargo practicado es preciso, ello porque se carece de los datos registrales. En los inmuebles y vehículos es fácil determinar el titular y demás características porque el Registro respectivo brinda esa información. En los restantes esa información se debe obtener del embargo practicado, principio aplicable al presente asunto. De acuerdo con el derecho que incorporan, las acciones son títulos valores de participación y, por las leyes de circulación, se consideran nominativos ya que se pueden transmitir mediante endoso. En consecuencia, la propiedad de las acciones se acredita con la exhibición física de los títulos (donde conste si fuere del caso el endoso) y la inscripción en los libros de accionistas. Se requiere de esa doble exigencia. El juzgador debe asegurar al rematante la entrega de los bienes que subasta, en especial cuando se trata de cosas muebles, lo que no podría hacer sin haberse determinado, mediante el embargo practicado, la existencia material de las acciones que se pretenden rematar. Por ahora es un enigma quien realmente puede estar en posesión de los títulos que interesan. Sin más consideraciones se confirma la resolución recurrida." El embargo es una medida cautelar de aseguramiento, de manera que es deber del Juez cooperar en que el mismo se anote. No existe obstáculo alguno que impida que se remita un oficio de embargo y se anote en el libro de accionistas. Por lo expuesto, en lo que fue motivo de recurso, se revoca la resolución apelada, para que el Juzgado remita el oficio de embargo solicitado, si otra causa no lo impide.”