Tribunal Primero Civil
Resolución 00629-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00629-2012
- Fecha
- 13 de junio de 2012
- Expediente
- 10-003038-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I. Proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en carpeta digital. El demandado [Nombre1] interpuso un incidente de nulidad de notificación. En el mismo señala que el fue notificado en forma personal en su casa de habitación, pero que la notificación se le realizó en fecha diferente a la que se consigna en la cédula de notificación respectiva -se señaló como fecha en que se efectuó el acto 28 de enero de 2010-. Dice que incluso esa fecha es anterior a la que tiene la resolución que se le notificó de las 11:20 horas del 30 de junio de 2011; lo que es contrario a toda lógica. El a quo rechazó el incidente y literalmente, por resolución de las diez horas tres minutos del diecisiete de junio del dos mil once, resolvió lo siguiente: "... estamos ante un simple error material que no causa ningun tipo de perjuicio a los intervinientes en el presente proceso, maxime que estamos en un
proceso de ejecución, que no hay plazo de emplazamiento, solamente en caso de la audiencia que se le brinda en cuanto a los intereses que se ejecutan en el libelo de demanda, pese a lo anterior, de haber considerado alguna observación contra dicha liquidación de intereses, no existía ningún impedimento de ejercer su debida defensa, ya que si bien lo que debe imperar para efectos de computo de plazos es la acta de notificaciòn elaborada por la oficina concomitente (sic), era un error fácilmente detectable por este órgano jurisdiccional, al momento de resolver la petición correspondiente, por lo que es evidente que no existe ningún perjuicio, ya que la litis le fue debidamente notificada en forma personal, sin que dicho yerro conlleve nulidad de todas las demás actuaciones, ya que no existe ningún tipo de actuación a posteriori ...". De lo ahí resuelto recurrió el citado demandado. Señaló que a él se le causó perjuicio, porque el plazo para interponer la nulidad de cualquier acto judicial es de ocho días, lo que se hizo en tiempo y forma. Además, señala, la notificación es el momento preciso en que comienza a correr el plazo para interponer las acciones que considere pertinentes.
La resolución venida en alzada deberá ser confirmada. Este incidente de nulidad, debió haber sido rechazado de plano. El mismo incidentista reconoce que él fue notificado personalmente en su casa de habitación, que firmó el acta respectiva, pero, que la fecha en que se llevó a cabo la notificación es diferente a la que se puso en la cédula que le fue entregada. Evidentemente el año que puso el notificador a la hora de realizar la notificación es un error material, del que el incidentista era consciente, de manera que no se causó indefensión alguna. El artículo 9 de la Ley de Notificaciones, literalmente, establece lo siguiente: " Artículo
Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierne a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente." Según los hechos que sirven de fundamento a este proceso sumarísimo, no se observa, se reitera, que se haya causado alguna indefensión al incidentista, como lo requiere la norma transcrita, por lo que se pudo haber rechazado de plano el mismo.
Propiamente en cuanto a los agravios que presenta el apelante, los mismos son una confirmación de lo antes indicado. En el primero de ellos dice el demandado que se le causó perjuicio -ni siquiera indefensión- porque con la notificación comienza a correr el plazo de ocho días para alegar las nulidades que hubieren; sin embargo, en ese mismo escrito reconoce que interpuso este incidente en tiempo. Esa nulidad fue interpuesta dentro de los ocho días que señala el incidentista, casualmente porque el estaba consciente de la fecha en que fue notificado. En el segundo agravio, señala que a partir de la notificación comienza a correr el plazo para interponer las excepciones que considere pertinentes. No obstante, no dice el incidentista cuales excepciones no pudo oponer por no haberse señalado correctamente el año en el que se llevó a cabo la notificación lo que le era necesario, por la competencia funcional de este Tribunal. Además, como ya fue desarrollado, el demandado estaba claro de la fecha en la que se le practicó la notificación. Por otra parte, tal y como lo indicó el a quo, este es un proceso de ejecución pura, en el que no hay emplazamiento, salvo el que se concede para que se pronuncien sobre la liquidación de intereses que es de tres días -artículo 693 del Código Procesal Civil-; pero, como se ha venido diciendo, el incidentista conocía la fecha en que se le notificó acerca de este proceso, aún y cuando en la cédula se hubiera consignado por error un año que no correspondía.”