Tribunal Primero Civil
Resolución 00625-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00625-2012
- Fecha
- 13 de junio de 2012
- Expediente
- 09-000184-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV. Alega la recurrente: "...falta de fundamentación en cuanto la cuantificación de los daños materiales, ya que la sentencia es muy clara en el hecho probado número uno inciso cinco, que existió los daños en la parte trasera y costa derecho del vehículo placas [Placa1] , y con base en el mismo hecho probados quedo claro que existió daños a consecuencia del actuar del demandado, como bien quedó demostrado; ahora bien en el momento de la ejecución de sentencia número cincuenta y dos-dos mil once, no se presentó la prueba que ahorra (sic) presento para mejor resolver. Por cuanto por no tener el dinero para el arreglo de mi vehículo tuve que firmar una letra de cambio y garantizar en el taller para el arreglo de los daños, sufridos a consecuencia de este accidente, habiendo sido financiada por el taller, incrementado un tres punto cinco por ciento mensual desde la fecha de arreglo, por la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos./ En vista a la presente resolución opte por hacer la cancelación total de dicha letra de cambio y así lograr que el taller me entregara la factura que tanto el Juez [Nombre1], hecho de menos./ Por lo que solicito sea admitida esta prueba que demuestra fehacientemente y en forma documental los gastos ocasionados; solicito se declare con lugar y se apruebe los gastos en su totalidad." (sic). El reclamo no es de recibo. Ejecutar una sentencia dictada en un
proceso de tránsito, que comprende una condena en abstracto sobre los daños y perjuicios ocasionados al propietario del vehículo, se hayan establecido o no las bases para su ejecución, requiere de la parte demandante, una liquidación concreta y detallada de los daños y perjuicios que se consideran se han producido como consecuencia directa del percance y que a su criterio resultan indemnizables, la cuantificación de los mismos, así como los elementos probatorios necesarios para su acreditación (doctrina del artículo 693 del Código Procesal Civil). Si bien, la sentencia impugnada tuvo por acreditado, que el vehículo propiedad de la actora [Nombre2] sufrió daños en el costado trasero derecho (hecho quinto de la sentencia), lo cierto es, que al presentarse la ejecución, no solo no se hace una detallada descripción de los daños ocasionados al vehículo, cuya indemnización se reclama, sino que además, no se proporciona u ofrece la prueba idónea para acreditar su cuantificación, lo cual acusó en su oportunidad la parte demandada al contestar la demanda (folios 54 a 56). El aportar ante esta segunda instancia prueba documental, con carácter de prueba para mejor proveer, consistente en una letra de cambio, que se dice, emitida el 17 de enero de 2008 y una factura fechada 24 de setiembre de 2011, posterior al dictado de la resolución que se conoce en alzada, resulta totalmente improcedente. Considera el Tribunal, que la aceptación de la misma, conllevaría a un evidente desequilibrio procesal entre las partes, dado, que la prueba, en este tipo de proceso debe aportarse o proponerse con la demanda o su contestación, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la parte contraria. Ahora, la inconformidad en este caso, está referida únicamente al rechazo del daño material por falta de prueba, lo que pretendió enmendar la parte recurrente con la prueba mencionada, lo cual no es posible, dado lo improcedente de la misma en esta segunda instancia. En ese sentido, y sin mayor abundamiento por innecesario, no queda más que confirmar la sentencia recurrida, en lo apelado.”