Tribunal Primero Civil
Resolución 00603-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00603-2012
- Fecha
- 6 de junio de 2012
- Expediente
- 10-022554-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Proceso monitorio, que se tramita bajo carpeta digital. Mediante resolución de las las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del veinte de junio del año dos mil once, la jueza de primera instancia, en lo que interesa, resolvió: "La gestión de dar por terminado este proceso que formula el actor plantea la intención del actor de no continuar este proceso por arreglo de pago que hiciera con el demandado. El artículo 207 del Código Procesal Civil regla aquella intención del actor de no continuar la causa planteada con renuncia de su derecho, en cuyo caso la consecuencia jurídica es dar por terminado el proceso, sin que pueda presentarse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. En contraposición, el ordinal 204 regula la facultad del actor de desistir de su causa y el numeral 206otorga a éste la posibilidad de accionar nuevamente con el mismo objeto y causa,pues dice la norma "quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda". Por lo anterior y conforme lo expone el actor se tiene por desistida la demanda y se condena a la parte actora al pago de daños y perjuicios que hubiere ocasionado as la parte contraria debe imponérsele el pago de las costas. NOTIFIQUESE" (0004 20-06-2011). Contra lo así dispuesto se alza la parte actora, en los términos del escrito presentado el cinco de julio de dos mil once. Alega el apelante, que de conformidad con la Ley Alternativa de Conflictos, la satisfacción lograda es de índole extraprocesal y expresa la voluntad de ambas partes de concluir este proceso. Lo recurrido se dicta en violación de dicha normativa. La Ley Alternativa de Conflictos es posterior y es especial, en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil. El reclamo no es de recibo. El desistimiento es una forma anormal de concluir el proceso, que no precisa la utilización de la palabra “desisto”, pues lo importante en este caso es la naturaleza misma de la solicitud, darlo por terminado en forma unilateral por parte de la actora. Y es que esa manifestación resulta evidente, cuando en el escrito de fecha 15 de marzo de 2011 (014_15-03-2011), el apoderado de la entidad actora indica: “A petición de la parte demandada, quién concretó un arreglo de pago con mi representada, pero que no suscribe en razón de encontrarse fuera del país, el Banco actor ha accedido A DAR POR TERMINADO, el presente cobro, pudiendo interponerse nuevamente ante un posterior incumplimiento de pago...”. Obsérvese como solicita dar por terminado el cobro con la posibilidad de que se pueda interponer nuevamente y, aunque sugiere la parte actora que el demandado no suscribió el escrito por estar fuera del país, lo cierto es que la solicitud la hace únicamente el apoderado del Banco actor. Como se indicó, señala el recurrente que de conformidad con la Ley Alternativa de Conflictos lo que hubo fue una satisfacción extraprocesal y expresa la voluntad de ambas partes de dar por terminado el proceso. Sin embargo, tal y como se indicó, en el escrito que da por terminado este asunto, el Banco actor presenta la solicitud con la condición de poder interponer nuevamente el proceso ante un incumplimiento en el pago, lo que indica que no ha habido esa satisfacción; además, la solicitud la presenta la parte actora de manera unilateral, por lo que no puede expresar la voluntad de ambas partes, como se sugiere. En consecuencia, y en lo apelado, se confirmará la resolución impugnada.”