Tribunal Primero Civil
Resolución 00600-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00600-2012
- Fecha
- 6 de junio de 2012
- Expediente
- 08-000583-0182-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“IV. Grosso modo alega la recurrente, que el despacho comete un error de apreciación y valoración de las circunstancias que se presentan en este proceso y lo dispuesto en el artículo 213 del Código Procesal Civil, pues en este caso, dice, apenas les fue notificada la resolución en que se nombraba a la arquitecta E., quien aceptó el cargo el 26 de abril de 2011, procedió a contactarla, para darle todos los detalles de las fincas que debía valorar y ponerse a su disposición, indicándole ella, en qué consistía su plan de trabajo. Señala, que a partir de ese momento, se salió de sus manos, el poder realizar alguna otra gestión tendiente a la efectiva prosecución del proceso, a su criterio, no se podía pedir al despacho el nombramiento de otro perito que lo hiciera más rápido, tampoco, pedir que se omitiera la valoración y ordenar el remate sin avalúos, pues ello sería un absurdo, de ahí, dice, se encontraba en una situación en la que no podía instar el curso del proceso, estaba a la espera del resultado de una prueba que estaba en manos de un tercero no de las suyas. Manifiesta, no poder suponer que el tiempo de espera era mucho o poco. El grave error de interpretación, que afirma hace el despacho, es pretender aplicar el plazo perentorio de tres meses a una gestión o actividad que no es de las parte sino de un
Manifiesta, que no existe norma procesal que hable de los plazos para rendir informes periciales, además, la perito les informaba periódicamente que estaba a punto de terminar y que estaba casi lista para presentarlos. Asegura, que no ha abandona el proceso, pues pidió el nombramiento de perito y depositó los honorarios del mismo. Por otro lado indica, que el despacho no quiso tomar en cuenta e ignoró, la detallada explicación que la perito nombrada en el proceso, quien en el memorial que presenta el 20 de diciembre del año pasado informa, los puntos cumplidos en su plan de trabajo, los pocos puntos que le hacen falta para terminarlo y el tiempo proyectado para la presentación en el despacho de los informes periciales (enero de 2011). Agrega, que el único favorecido con esta situación es la demandada, quien no quiere honrar sus deudas. Las razones esgrimidas ampliamente por la recurrente, no son suficientes para modificar la resolución impugnada. El artículo 214 inciso 6 del Código Procesal Civil establece, que en procesos de ejecución de sentencia no procede la deserción, no obstante, si se ha practicado embargo y transcurre el plazo de inercia de tres meses el juez levantará el embargo practicado. En este caso concreto, se dictó "autosentencia" mediante resolución de las trece horas del dos de octubre de dos mil ocho (folio 85), la cual quedó firme el 14 de ese mismo mes y año. En julio del año siguiente, casi nueve meses después, la actora solicita nombrar perito a fin de que se valoren las fincas embargadas (folio 98). En agosto de dos mil nueve el despacho previene al ejecutante el depósito de los honorarios respectivos (folio 102), lo cual cumple, el 16 de marzo de 2011, año y siete meses, según se infiere de folios 109 y 110. Por resolución de las trece horas del siete de abril de dos mil once, el despacho nombra a la señora E., a quien se le previene aceptar el cargo en el plazo de tres días (folio 111), lo que hace la misma el día 26 de ese mismo mes y año (folio 119). Posteriormente a dicho nombramiento y por meses, la actora no gestionó ante el despacho, en ninguna forma la presentación del peritaje. Nótese, que no es sino, en fecha 30 de noviembre de 2011, siete meses después, que el codemandado y representante de la sociedad, [Nombre1]., solicita el levantamiento de los embargos decretados en el proceso (folio 144), con base en el inciso 6) del artículo 214 del Código Procesal Civil. El 21 de diciembre de 2011, la actora contesta la audiencia conferida, oponiéndose a la solicitud presentada (folio 151 a 158). El 22 de diciembre la perito presenta escrito que denomina "notificación y aclaración", en el que indica, las gestiones y estudios, que dice, ha realizado, los inconvenientes presentados, el avance del peritaje y que el informe se presentará en el mes de enero de 2012, previa presentación de las partes de los documentos que requiere (folios 159 y 1600). A la fecha que el expediente es recibido en alzada, sea, 30 de mayo de 2012, el peritaje no consta que se haya efectuado o presentado al proceso. De lo anterior se extrae sin mayor esfuerzo, que sí ha existido desidia de la parte en concretar la ejecución de los bienes embargados. No es posible, que más de un año después de que se produjo la aceptación del cargo por parte de la perito, la actora no haya gestionado ante el despacho el cumplimiento de la labor encomendada a la profesional o bien, el nombramiento de un nuevo perito. Definitivamente, siete meses o más, no son plazos razonables para que no se gestione el proceso, en procura de avanzar en la ejecución de los bienes, que en este caso, registralmente se encuentran embargados, desde 8 mayo de 2008, según se aprecia de las certificaciones que corren a folios 90 a
Resulta inútil para efectos de cómputo del plazo, el escrito de la perito, pues los inconvenientes y atrasos que en él se indican, nunca fueron puestos, en conocimiento del despacho. En ese sentido, encontrándose el expediente en etapa de ejecución y al pasar más de tres meses sin haberse gestionado el procedimiento por parte de la actora, es procedente el levantamiento del embargo conforme lo ha ordenado el a quo, en aplicación correcta del inciso 6 del artículo 214 del Código Procesal Civil, por lo que deberá confirmarse lo resuelto.”