Tribunal Primero Civil
Resolución 00492-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00492-2012
- Fecha
- 15 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-022429-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“
En lo que respecta a la cuantificación relacionada con la etapa procesal en que se realizó el cálculo de las costas personales, a pesar de que la apelante no cuestiona ni concreta su inconformidad sobre las sumas que considera procedentes, aprecia el
Tribunal que los cálculos realizados en la resolución impugnada resultan acertados según se aclara y consigna en el auto que denegó la revocatoria y admitió la alzada. Finalmente lo relativo al reproche sustentado en lo dispuesto en el canon 28 del Arancel de Honorarios N° 32493-J del año 2005, que establece un importe mínimo de cincuenta mil colones, este Tribunal ha determinado en diferentes pronunciamientos que la citada suma no resulta aplicable a los procesos monitorios como el que nos ocupa. Sobre el particular se ha dispuesto: "Según escrito de folio 20, la parte liquida por ese concepto la suma de ¢ 50.000. No obstante, el Juzgado concede ¢ 8.596,83 tomando en cuenta el capital e intereses aprobados y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32493-J de 05 de agosto de 2005. Recurre el ejecutante, quien insiste en la suma liquidada porque se trata de aranceles mínimos a tenor del artículo 28 del citado Decreto. Cita y transcribe dictámenes del Colegio de Abogados de Costa Rica. No comparte este Tribunal los agravios. Como se indicó, el citado Decreto data del 05 de agosto del año 2005, fecha en la cual aun no estaba vigente la Ley de Cobro Judicial. Esa circunstancia es suficiente para obviar la aplicación del numeral
Se debe advertir que el modelo procesal cobratorio, antes del 20 de mayo de 2008, estuvo regulado en el Código Procesal Civil bajo un esquema de cuatro procedimientos según la naturaleza del título. El sumario ejecutivo simple para los documentos con fuerza ejecutiva, el monitorio para aquellos que carecían de esa condición, el hipotecario y prendario para los gravámenes reales sobre inmuebles o muebles. El Decreto respeta a cabalidad esa clasificación de procesos cobratorios, como se aprecia con toda claridad en los preceptos 21 y
En la primera disposición, el inciso I establece los parámetros específicos para “ejecuciones simples”, en el inciso II para los “hipotecarios o prendarios.” La segunda se refiere, entre otros procesos, a los “monitorios”, pero a los previstos en el ordinal 502 del Código Procesal Civil y no al nuevo procedimiento monitorio de la Ley de Cobro Judicial. Se trata de dos procedimientos totalmente distintos y, al redactar el Decreto mencionado, de ninguna manera se pensó en el monitorio para el cobro de obligaciones dinerarias, con o sin fuerza ejecutiva, donde se introduce la oralidad cuando haya oposición fundada. Se insiste, la Ley de Cobro Judicial entró en vigencia a partir del 20 de mayo de 2008 y el Decreto data del 5 de agosto de 2005. Por es razón, para este asunto que se tramita con la Ley de Cobro Judicial, resulta inaplicable el arancel mínimo de ¢ 50.000. La tesis anterior no pretende desconocer, dentro de una relación abogado-cliente- la existencia de un contrato de servicios profesionales donde se incluya el contenido de ese precepto. No obstante, el pacto sería válido entre contratantes en virtud de su naturaleza patrimonial, pero no se podría extender a la parte demandada dentro de un litigio. En ese sentido se entienden los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados, los cuales son el producto de consultas realizadas en función de la forma de cubrir los emolumentos del profesional en derecho frente al cliente. No son antecedentes en procesos judiciales. En todo caso, el resultado de la consulta no es vinculante para el Tribunal, pues corresponde al juez competente definir los honorarios derivados en estos asuntos." (Voto Número Voto 26-N de 7:30 horas del 11-01-10). Se dispone en consecuencia según motivaciones descritas mantener lo resuelto en la resolución apelada.”