Tribunal Primero Civil
Resolución 00486-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00486-2012
- Fecha
- 14 de mayo de 2012
- Expediente
- 12-000125-0164-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. Alega la parte recurrente, que en la resolución impugnada, se cita erróneamente el artículo 239 del Código Procesal Civil, por estar la misma referida a procesos civiles, siendo que, al ser en este caso, una condenatoria en una causa penal, esta se debe ejecutar mediante ejecutoria, no ante el juez que dictó la sentencia, sino ante el civil que corresponda por territorio y cuantía, debiéndose a su criterio, aplicarse lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, que es concordante con el 629 del Código Procesal Civil. Señala, que los motivos que se invocan en el auto son relativos a la competencia, pues se considera que es el juez penal quien debe ejecutar la sentencia que dictó. Con base en lo anterior solicita se revoque la resolución recurrida, en su lugar, o bien se curse la demanda o se declare incompetente para conocer de este proceso ordenando remitir el expediente al Juez Penal que dictó el fallo, para que no exista, dice, denegación de justicia, así, el juez penal, podrá discrepar y remitir el expediente ante el superior de ambos para que se dirima en definitiva el punto. El reclamo no es de recibo. Lo resuelto en primera instancia coincide plenamente con el criterio reiterado de este
Tribunal, en relación a que, la cuantificación de costas procesales y personales, derivadas de una condena en vía penal, no corresponde hacerla al juez civil. Efectivamente, en el voto 782-N- de las 7 horas 35 minutos del 22 de setiembre de 2006, se dijo al respecto: "II.- Los planteamientos que aduce el apelante no se ajustan a los presupuestos legales referidos a la ejecución de sentencia en vía civil. Resulta claro que la ejecución de un fallo de cualquier materia que se trate, consiste en ejecutar lo juzgado. Si bien en la vía civil la ejecución de lo juzgado permite el acceso a otras materias con la aportación de la correspondiente ejecutoria, como el caso de las ejecuciones de tránsito, constitucional en casos de amparo e incluso originadas en procesos penales, lo referente de manera exclusiva al rubro de costas en modo alguno da lugar a una demanda de ejecución de sentencia, al no estar prevista tal posibilidad en la ratio de los ordinales 692 a 704 del Código Procesal Civil. La tasación de costas como único extremo pretendido no requiere una etapa de ejecución como erróneamente lo invoca el apelante por tratarse de una condena que resulta liquidable por el interesado con la aportación de la correspondiente gestión por escrito una vez firme el reconocimiento en abstracto proveniente de la sentencia. Apréciese que la sentencia penal sólo impuso el pago de ambas costas a cargo del señor [Nombre1]., sin que emitiera condena en daños y perjuicios liquidable en ejecución de sentencia civil así como ninguna otra obligación en dinero o consistente en hacer o no hacer (artículos 693 a 698 del Código Procesal Civil). Es claro, que nuestro legislador no previó toda una etapa de ejecución luego de un fallo para tasar costas. Por el contrario, en esos casos, la parte victoriosa debe presentar la correspondiente tasación ante el Tribunal que conozca del proceso (artículo 239 del Código Procesal Civil). La solución descrita presenta plena armonía en el caso bajo examen, pues resulta lógico, que en todo fallo- de cualquier materia- no se fijan las costas al quedar diferidas a la posterior tasación derivado que ese acto procesal sólo es posible una vez firme el fallo. Alcanzada la firmeza, lógicamente el victorioso está facultado para realizar la correspondiente liquidación ante el mismo Tribunal que las reconoció en abstracto, incluido los juzgamientos recaídos en lo penal según la normativa que invoca el a quo.". (ver en ese mismo sentido los votos de este Tribunal números 419-L de las 7:55 horas del 23 mayo de 1997, 664-M de las 8:35 horas del 23 julio de 1997 y 902-L de las 8:15 horas del 22 de julio de 1998). Por supuesto, distinta es la situación cuando, una vez fijado el monto de las costas, la parte obligada a su cancelación no procede a realizar el depósito correspondiente. Es en este caso, que el juez penal carece de competencia para ejecutar el cobro de la suma aprobada, lo que debe hacerse en vía de ejecución civil a tenor de los artículos 629 y 692 ibídem; esto es, proceder al embargo, avalúo y remate de los bienes del ejecutado. En consecuencia, no existiendo razones para variar el criterio mencionado, se confirmará, sin mayor abundamiento por innecesario, el auto decisorio recurrido.”