Tribunal Primero Civil
Resolución 00481-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00481-2012
- Fecha
- 11 de mayo de 2012
- Expediente
- 08-008274-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“De conformidad con los artículos 212 a 218 del Código Procesal Civil, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses. El artículo 213 señala, que si el procedimiento se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, dicho plazo no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso. El artículo primero del Código Procesal Civil, aplicable a este proceso por disposición del de la Ley de Cobro Judicial, al decir que el proceso se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes, hace un reparto de la responsabilidad en la prosecución del proceso, de tal manera que si éste no avanza por impulso oficial, es obligación de las partes gestionar su tramitación y si no lo hace la deserción es procedente. Ello es concordante con lo dispuesto por el artículo 212, al exigir que no se hubiere instado el curso del proceso para que proceda la deserción. Si se requiere falta de promoción del curso del proceso, es definitivo que en el instituto de la deserción propiamente dicho, se parte de la obligación de la parte actora de gestionar, eso sí, cuando el
Tribunal no lo haga de oficio. Tomando en cuenta lo anterior tenemos, que no lleva razón el apelante en cuanto entiende que el juzgado debió informarle sobre el resultado de la comisión remitida para notificar a la demandada. Este Tribunal ha venido reiterando y ahora lo hace nuevamente, que no corresponde al despacho estar informando a las partes sobre el estado del proceso, dado que esa es una carga que recae sobre las partes, fundamentalmente sobre los abogados (ver voto No. 627-P-2010, de las 3:15 horas del 30/06/2010). En el sub litem consta, que la resolución intimatoria y la comisión para notificar a la demandada corresponden al 26 de enero de 2009, sin embargo, no en todo este tiempo, no ha sido posible notificar a la parte demandada, pese a ello, el actor no procedió a aportar una nueva dirección para continuar el proceso, produciéndose así la perención de la instancia a la fecha en que se dicta la resolución impugnada.”