Tribunal Primero Civil
Resolución 00373-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00373-2012
- Fecha
- 18 de abril de 2012
- Expediente
- 10-023491-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Proceso monitorio que se tramita en carpeta digital. Este
Tribunal, como lo reiterado en varias oportunidades, tiene pleno conocimiento de la doctrina de las nulidades procesales. En virtud del principio de conservación de los actos procesales, solo es posible decretar la invalidez, en segunda instancia, cuando el defecto no se pueda subsanar al conocer los agravios. En esas circunstancias, la nulidad opera como una medida de saneamiento para garantizar el debido proceso. Lamentablemente así se debe proceder en este caso concreto, considerando lo resuelto en el auto impugnado. A solicitud y bajo la responsabilidad del Banco actor, el Juzgado decretó el embargo sobre el inmueble del Partido de Heredia matrícula número […] inscrita a nombre de la demandada. Los padres de la accionada, señores [Nombre1]. y [Nombre2]., gestionan el levantamiento de esa medida cautelar en los términos del memorial bajo el archivo 0020-10-02-2011. Sostiene, según escritura pública otorgada el 10 de abril de 2007, donaron ese fundo a la accionada y menor [Nombre3]., en la cual incluyeron las limitaciones del del Código Civil. A tenor de esa norma, señalan, el inmueble no puede ser perseguido por los acreedores por el período pactado de 10 años. Así, afirma, quedó inscrita la propiedad y el embargo es posterior del 11 de noviembre de 2010. Es evidente la falta de legitimación para pedir el levantamiento, pues los donatarios no son partes en este asunto ni tienen un interés jurídico. El inmueble se encuentra inscrito a nombre de la accionada, quien ni siquiera se ha notificado. Sus padres carecen de facultades para realizar el derecho de defensa, de ahí que la solicitud se debió rechazar de plano sin abordar el fondo. Incluso, además del error de poner en conocimiento de la gestión al Banco actor, señala audiencia oral y pública para resolverla. La oralidad no es estrictamente una regla en el proceso cobratorio y, en este caso concreto, se debió tramitar y resolver vía incidental por escrito. De todos modos, se reitera, se debió desestimar de plano por falta de legitimación. Por razones de orden procesal, solo es posible atender gestiones de las partes y de algún tercero con interés jurídico, lo que se echa de menos. El carácter de donantes es insuficiente para pedir el levantamiento de un embargo, pues la propiedad no les pertenece y la accionada es mayor de edad.”