Tribunal Primero Civil
Resolución 01188-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01188-2012
- Fecha
- 14 de noviembre de 2012
- Expediente
- 10-001517-0640-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. Los artículos 448 y 449 del Código Procesal Civil, establecen como causal de desahucio, la ocupación por consentimiento o tolerancia de quien tiene derecho de poseer la finca por cualquier título legítimo y dispone que procederá contra el poseedor en precario o por pura tolerancia. La doctrina y la jurisprudencia, son contestes en que, cuando el actor alega que el demandado ocupa un inmueble por tolerancia, y el accionado niega esa forma de tenencia, corresponde al actor probar su dicho. "Reiteradamente este
Tribunal ha resuelto que la mera tolerancia debe demostrarla quien invoca esa causal de desahucio, pues bastaría que un propietario indique que la persona que posee su finca lo hace por mera tolerancia suya para que se desaloje a la misma". (Sentencia No. 1165-1984 de este Tribunal). Al respecto nos dice la doctrina: " ...Teniendo en cuenta que el juicio de desalojo es un procedimiento excepcional, es cuestión fundamental, como veremos, la que se refiere a la fijación en el
proceso de las condiciones que hacen viable la acción. Por ello debe tenerse en cuenta que al actor incumbe la carga de la prueba, y, en consecuencia quien alega la condición de simple tenedor con obligación de restituir en el demandado, debe probarlo; no basta, en su defecto, que éste se encuentre en la imposibilidad de demostrar que es poseedor para que la demanda sea admitida...". (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo
Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, 1963, pág.71). Lo anterior encuentra sustento en nuestra legislación procesal civil en lo dispuesto por el artículo 317 del Código Procesal Civil. Dicha norma establece que la carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. En este caso concreto, el tema de la carga de la prueba no tiene mayor trascendencia, pues los hechos, para este Tribunal, están suficientemente claros. La tolerancia o precario, no es otra cosa que permitir ocupar un inmueble sin contraprestación y sin derecho alguno. Es por esa razón y porque constituye una liberalidad de su parte, que el propietario puede ponerle fin a la ocupación en cualquier momento. De la interpretación literal del mismo artículo 448 del Código Procesal Civil y de lo que al respecto expone la doctrina y la jurisprudencia, se evidencia un aspecto que es de trascendental importancia en la determinación de si una ocupación lo es por tolerancia o no; el es que, para que se configure la tolerancia, debe existir un consentimiento del propietario o de quien legítimamente pueda promover el desalojo. Si existe alguna otra razón o expectativa real de derecho por parte del poseedor, la condición de tolerancia cesa y no es procedente el desahucio por esa causal. Si la tolerancia no se observa con nitidez, la vía del sumario no es la adecuada para resolver el conflicto de posesión que se plantea. Eso es exactamente lo que sucede en este proceso, en el que, según el cuadro fáctico actual, no existe tolerancia de la parte actora. La demandada ingresó al inmueble como consecuencia de una relación de pareja con el hermano de la actora. La accionada tiene interpuesto un proceso ordinario en el que pretende se declare la liquidación anticipada del inmueble sobre el que versa este litigio. En razón de ello, pretende se le declare poseedora y copropietaria de hecho de dicho inmueble. Además solicita que se obligue a su excónyuge a seguir cancelando los abonos mensuales de la deuda ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para honrar la deuda hipotecaria que pesa sobre la casa de sus suegros, conforme el convenio familiar tomando en su momento y que se materializó para que ellos compraran la casa. La tolerancia es tan imperceptible que, tal como lo tuvo por acreditado la a quo en la sentencia recurrida, existe un proceso de desahucio administrativo suspendido a la espera de lo que se resuelva en el proceso ordinario y que la sentencia de ese proceso plenario está impugnada ante el Tribunal de Familia de San José. En esas circunstancias, queda excluida la tolerancia que alega la parte actora y por ello la demanda no puede prosperar. Como consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida. En su lugar se acoge la excepción de falta de derecho, se declara sin lugar la demanda y se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales causadas.”