Tribunal Primero Civil
Resolución 01131-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01131-2012
- Fecha
- 7 de noviembre de 2012
- Expediente
- 09-000658-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En el auto recurrido se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto rechaza la solicitud de la albacea para separarse de la prosecución del sucesorio, con la finalidad de tomar los acuerdos respectivos. Sostiene, el
Juzgado, la gestión es prematura porque aun no se ha valorado el inmueble inventariado. De ese pronunciamiento protesta la representante de la universalidad, quien transcribe lo dispuesto en el ordinal 928 del Código Procesal Civil. Indica, esa norma no exige el requisito que echa de menos el A-quo y, además, no hay contención. En autos, afirma, hay declaratoria de herederos, todos son mayores y el fisco se encuentra satisfecho. Incluso, añade, la sucesión judicial puede concluir en sede notarial. Para ello, igualmente transcribe el voto de este Tribunal número 575 de las 09 horas 10 minutos del 28 de abril de 1999. No comparte este órgano jurisdiccional los agravios esgrimidos. Según se ha reiterado, la sucesión judicial o notarial, comprende cinco etapas a saber: 1) apertura, 2) inventario y avalúo, 3) declaratoria de herederos, 4) junta de herederos y 5) partición. Esta última, cuando el sucesorio se tramita en los tribunales de justicia, se podría direccionar por la separación de los sucesores para que tomen los acuerdos que estimen convenientes o, bien, mediante proyecto de cuenta partición. No obstante, sin importar la sede ni la modalidad de distribución final, los bienes inventariados deben ser valorados como lo dispone el párrafo final del ordinal 922 del Código Procesal Civil. El avalúo, pericial o no, se debe cumplir como requisito indispensable para la partición, sobre todo cuando se trata de bienes sujetos a inscripción como sucede en este asunto. Por otro lado, aun cuando el precepto 928 ibídem no incluye el avalúo como requisito expreso, la omisión legislativa no significa que no se puede exonerar. Todo lo contrario, la necesidad de valorar los bienes inventariados se contempla en los artículos 922 a 925 ibídem; esto es, la etapa del avalúo debe estar agotada para pedir la separación a tenor del numeral 928 citado. Por último, tampoco es de recibo el argumento que esa solicitud equivale a concluir el sucesorio ante notario público. Como se analizó, sin importar la sede donde se tramita la sucesión, de previo a la partición respectiva debe haber precluído el avalúo. Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de alzada, se confirma el acto decisorio impugnado.”