Tribunal Primero Civil
Resolución 01069-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01069-2012
- Fecha
- 19 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-000130-0180-CI
- Materia
- civil, consumidor
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
“III.- De ese pronunciamiento apela únicamente la parte demandada, de ahí que se conoce en lo apelado. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. En el fallo recurrido hay extremos que benefician al apelante y, además, la competencia funcional de este
Tribunal se reduce a los motivos de inconformidad. Los agravios se aprecian en los memoriales de folios 206 y 214, de cuya lectura se desprende que cuestiona lo resuelto por dos razones: 1) denegatoria de las excepciones de falta de derecho y pago. 2) monto concedido por daño moral. Respecto al primer argumento, el recurrente insiste en la improcedencia de los daños y perjuicios, en lo esencial, porque el Instituto Nacional de Seguros cubrió la reparación mediante la póliza del camión placas [Placa1]. Reitera, también, la ausencia de prueba para las restantes partidas. Este reproche resulta inadmisible. Los hechos probados incluidos por el A-quo, giran precisamente alrededor del pago realizado por el ente asegurado. Por ello, el juzgador rechaza lo liquidado por mano de obra y repuestos, lo que beneficia al apelante. Como es lo correcto, en estos supuestos, otorga sólo el deducible porque esa suma es responsabilidad del demandado, salvo que acredite haberle pagado en su oportunidad y el punto ni siquiera se alega. En relación a los hechos indemostrados, igualmente favorecen al recurrente porque fundamentan la denegatoria de las otras partidas, con excepción del daño moral y que se aborda en el segundo agravio. Bajo esa perspectiva, se mantiene el rechazo de las dos defensas aludidas. En un reciente voto de este órgano jurisdiccional, se dispuso acoger daño moral producto de una colisión de tránsito. Para evitar repeticiones innecesarias, se indicó: “No se pretende desconocer la cita jurisprudencial mencionada por el Juzgado, pero reconsiderado el punto, la integración actual del Tribunal estima que un accidente de tránsito, por regla de principio, constituye un hecho generador suficiente para indemnizar por daño moral. Es indudable que, en ese supuesto, no solo se debe reparar el daño material causado al vehículo y los perjuicios por la disminución del patrimonio, sino la afectación interna o sufrimiento al observar el automotor colisionado y no disponer de él. Es evidente que la colisión altera las condiciones normales en el uso del vehículo. El cambio de criterio descansa, además, en la doctrina tendiente a la reparación integral del daño. Para indemnizar por ese concepto, no se requiere más prueba que el accidente y su fijación, en esta hipótesis, opera in re ipsa conforme a la magnitud del impacto.” Resolución número 35-1C de las 07 horas 45 minutos del 20 de enero de 2012. El Instituto Nacional de Seguros no cubrió ese renglón indemnizatorio, de ahí que debe asumirlo el accionado como autor responsable del accidente. Su procedencia, entonces, no depende del resultado de las demás partidas, sino del hecho generador y que constituye un hecho no controvertido. En la demanda se reclama ¢ 1.000.000 y el Juzgado concede ¢ 400.000. No obstante, en ese sentido, tiene razón el apelante porque a folio 27 no se explica con precisión y detalle en qué consiste. En autos no hay más prueba que la documental para acreditar la reparación del vehículo, un Peugeot 2007 placas [Placa2]. Por ende, en forma prudencial, se modifica el daño moral para conceder la suma de ¢ 150.000 por ser justo y razonable. En todo lo demás recurrido, se confirma el fallo protestado.”