Tribunal Primero Civil
Resolución 00153-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00153-2017
- Fecha
- 3 de febrero de 2017
- Expediente
- 12-037318-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
*120373181012CJ*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR:BANCO NACIONAL DE COSTA RICADEMANDADO:FERNANDO VON MORGENLAND GARCÍA-Nº153-4C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- San José, a las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del tres de febrero de dos mil diecisiete. PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA , establecida ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representada por su apoderado general Carlos Díaz Morales, quien confirió poder especial judicial al licenciado José Alberto Herrera Lobo, contra [Nombre1] , OFIMAX SOCIEDAD ANÓNIMA y MCDYLAN INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Fernando Von Morgenland García, quien confirió poder especial judicial a las licenciadas Maricel Gómez Arias y Katherine Calvo Artavia . Intervienen además, como rematario Familia Cavallinni Sandoval Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo Guillermo Cavallinni Sandoval, quien confirió poder especial judicial al licenciado Alberto Barquero Leitón. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de las nueve horas cincuenta y un minutos del veintitrés de abril de dos mil quince, que en lo apelado resolvió: "
Decisión final del tribunal
Razones expuestas y artículos citados se DECLARA SIN LUGAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN interpuesto por la parte demandada. Continúese con los procedimientos como corresponda una vez firme esta resolución. De conformidad con el artículo 222 se resuelve esta (sic) asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.". Redacta la Jueza Martínez González, y;
Se suprime la relación de hechos probados contenida en la resolución recurrida. En su lugar, se tienen como tales los siguientes:
Por resolución de las diez horas y dos minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, se le dio traslado a este asunto y se ordenó notificar a los demandados personalmente o por medio de cédulas de notificación y copias de ley, en el domicilio contractual, casa de habitación o domicilio real. ( Carpeta digital).-
En autos no se ha dictado resolución alguna a través de la cual se haya autorizado al notario Domingo Rivera Cordero, a efecto de que, en el eventual caso de que se le impidiera el acceso al condominio donde habitaba el señor [Nombre1] , la notificación correspondiente se tendría como válida con la persona encargada de regular la entrada.
El día veintitrés de febrero de dos mil catorce el notario Domingo Rivera Cordero procedió a realizar la notificación a los demandados en el Condominio Malibu, consignando en las actas correspondientes únicamente que notificó el auto de traslado antes citado a los demandados por medio de [Nombre2] quien se negó a firmar. (Actas de Notificación en carpeta digital).4) Los demandados interpusieron el incidente de nulidad de notificaciones en estudio, el día veintitrés de enero de dos mil quince. (Carpeta digital).II. La licenciada Maricel Gómez Arias en condición de apoderada especial judicial de los demandados interpuso incidente de nulidad de notificaciones. Alega en lo medular que las notificaciones realizadas por el notario Domingo Rivera Cordero no cumplen con los requisitos legales correspondientes. En efecto, el señor [Nombre2] quien el día 23 de febrero de 2014 fungía como guarda de turno del condominio respectivo, no recibió ningún documento dirigido a ellos pues en la bitácora no se hizo ninguna indicación en ese sentido. De acuerdo con el numeral 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales cuando debe hacerse una notificación en zonas o edificaciones de acceso restringido, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador, quien, ante la negativa, podrá practicar esa diligencia con la persona encargada de regular la entrada. En el caso de referencia, las actas aportadas no contienen razón alguna en la que se consigne que al notario asignado se le prohibió la entrada al condominio donde debía practicar la notificación y que por ese motivo tuvo que realizarla con el señor [Nombre2] . Del mismo modo, tampoco se indica, por qué motivos aparentemente se dejaron los documentos con esa persona y el número de casa a la cual el notario pretendía ingresar. La consignación de la negativa de ingreso, a fin de poder hacer la notificación en un lugar que no es la casa de habitación propiamente, sino la caseta de guarda, es el presupuesto regulado por la ley para que la notificación en esas condiciones sea válida. Ese acto es esencial, porque a través del mismo el accionado se entera de la existencia del proceso entablado en su contra y se le permite ejercer el derecho de defensa. De ahí que debe hacerse en cumplimiento de los requisitos legales, ser redactado de forma clara, locuaz, incluyendo todos los detalles necesarios que permitan - sin espacio de toda duda- extraer que se realizó de forma correcta y no puede ser omiso, ni redactado lacónicamente. En el caso de marras, la nulidad es inevitable, pues no se les notificó a los demandados ni en el domicilio real, ni en la casa que habitan, la cual se encuentra dentro del condominio. Pide con base en lo anterior se decrete la nulidad de las notificaciones realizadas por el notario Domingo Rivera Cordero, todo lo resuelto y actuado dentro del expediente y se les tenga por notificados a sus representados a partir del veintitrés de enero de dos mil quince, en que se apersonaron. El juzgado a- quo declaró sin lugar dicha articulación. Para ese efecto, consideró que aun cuando el numeral 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece que cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador y si el ingreso fuera fuera impedido se tendrá por válida la notificación practicada con la persona encargada de regular la entrada, el hecho de que la resolución correspondiente no contenga ninguna orden de acceso en ese sentido, no constituye por sí sola una causal de nulidad, pues el señor [Nombre3] vivía en el condominio donde se llevó a cabo la notificación y porque el guarda encargado de regular la entrada le informó que el mismo no se encontraba en su casa. Asimismo resolvió sin especial condenatoria en costas.-
Contra lo así dispuesto apelan los accionados. Señalan que el análisis vertido sobre el fondo del asunto, resulta una clara violación al debido proceso y a lo prescrito en el ordinal 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Puntualizan al respecto que: a) Las actas de notificación tienen fecha 23 de febrero de 2014, no obstante es hasta en la resolución del 10 de abril de 2014 en que se tiene por autorizado al notario Domingo Rivera Cordero. b) Las actas de notificación carecen de las formalidades legales, pues son omisas al indicar los elementos descriptivos que les sirven para ese fin. En concreto, el notario no describe si la entrada o el acceso le fue negado, tampoco consigna que los documentos los haya dejado con el guarda, ni específica elemento alguno que permita llegar a esa conclusión. c) Se dice que al haber duda, prevalece la fe pública del notario, sin embargo, en la audiencia convocada para conocer el incidente de nulidad en estudio, tanto el guarda de seguridad como el notario concurrieron en calidad de testigos con el mismo peso para efectos de valoración, de ahí que no sea correcto decir que por la fe pública de ese último, debe prevalecer su declaración, ni mucho menos que el referido guarda, haya faltado a la verdad. d) El juzgado les tiene por bien notificados, con base en la prueba documental y a la fe pública del notario, a pesar de que la notificación no cuenta con las formalidades de ley, pues el notario no dejó los documentos en la caseta del guarda o con el mismo, por lo que no se puede asumir en contra de las declaraciones del testigo [Nombre2] y las copias certificadas del libro de bitácora, que así haya sido. El notario como auxiliar judicial en este caso, debe cumplir con todas las formalidades que así lo requiera la gestión que realiza. e) La Ley de Notificaciones es una norma procesal, de orden público y de carácter imperativo, no es correcta su aplicación omitiendo los requisitos y formalidades requeridas. No es acertada la apreciación que se hace de que, el error fue de la resolución y no así de la diligencia en sí, pues aunque así fuera cierto, la diligencia del notario es omisa. f) Aceptar tales notificaciones, es atropellar los principios de seguridad jurídica y debido proceso, puesto que las omisiones apuntadas, les impidió apersonarse al proceso. Piden se revoque la resolución recurrida y se acoja tal gestión.-
Los agravios descritos son de recibo, en los términos que de seguido se explicará. El numeral 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece en forma literal que: "…Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; el ingreso fuere impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. " ( la negrita es suplica). De esa disposición se extrae que en tratándose de lugares o edificios de acceso restringido, dos son las formalidades que se deben satisfacer para que la notificación de una persona pueda realizarse a través del guarda encargado de regular la entrada. En primer término que exista una resolución que así lo autorice y en segundo lugar, que se consigne en forma expresa dentro del acta que el ingreso de la persona notificadora fue impedido. No se trata de meros formalismos impuestos en forma caprichosa por el legislador, sino de ritualidades que buscan por un lado, hacerles saber a las partes, las consecuencias legales que acarrea la negativa en la que se podría incurrir, cuando se le impida al notificador ingresar un lugar de acceso restringido para llevar a cabo su labor y por otra parte de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. En el caso bajo estudio, mediante auto de las diez horas y dos minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece se ordenó notificar a de los accionados, personalmente por medio de cédulas de notificación y copias de ley, en sus casas de habitación, domicilios contractuales o reales. Ni en esa ocasión ni posteriormente se dictó resolución alguna mediante la cual se extendiera autorización alguna a efecto de que, en caso de que se imposibilitara el ingreso de la persona notificadora al condominio donde habitaba el demandado [Nombre3] , el notario Domingo Rivera Cordero, podía llevar a cabo dicha diligencia a través del guarda encargado de regular la entrada. Aunado a esas circunstancias, las actas de notificación son omisas al señalar, si el acceso propiamente a la casa de habitación del accionado antes mencionado fue impedido y los motivos por los cuales se practicaron las notificaciones a través de esa persona. En vista de que tales omisiones violentan los procedimientos y han colocado a los accionados en un evidente estado de indefensión, esta autoridad disiente del criterio vertido en primera instancia. Por consiguiente, se impone revocar la resolución recurrida, para en su lugar, declarar con lugar el incidente de nulidad de notificaciones incoado, deben anularse las actas de notificación confeccionadas por el Notario Domingo Rivera Cordero y tener por notificados a todos los accionados a partir del veintitrés de enero de dos mil quince, en que se apersonaron. En el mismo sentido y de esta cámara de apelaciones, puede consultarse el Voto N° 365-1C-2015 de las 09 horas 10 minutos del 15 de mayo de 2015. POR TANTO Se revoca la resolución venida en alzada. Se declara con lugar el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por los demandados. Se anulan las actas protestadas y se tienen por notificados a los demandados a partir del veintitrés de enero de dos mil quince, en que se apersonaron a los autos. [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6] [Nombre7]EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]