Tribunal Primero Civil
Resolución 01094-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01094-2016
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Expediente
- 14-000127-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
*140001270181CI*EXPEDIENTE:EXPN2PROCESO:EJECUCIÓN SENTENCIAACTOR:BARBARA CAROL LE TOURNEAUDEMANDADO:PUNTA VISTA BAHÍA, S.A.-Nº1094-4C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las trece horas treinta minutos (01:30 p.m.) del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. PROCESO EJECUCION DE SENTENCIA, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, por [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial a los licenciados Róger Guevara Vega, Sergio Amador Hasbun y Abraham Balzer Molina, contra PUNTA VISTA BAHIA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo Jonh Michael Fitzgerald, quien confirió poder especial judicial a la licenciada Alejandra Montealegre Isern. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las catorce horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, que da por terminado el proceso, ordena el levantamiento de los embargos y condena al pago de ambas costas a la parte actora.
Redacta el Juez Martínez González, y;CONSIDERANDOI. En la resolución venida en alzada el juzgado a- quo, con vista en el fallo de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral ejecutado, dio por terminado este asunto, levantó los embargos decretados en autos y condenó a la parte actora al pago de ambas costas.
La accionante se muestra inconforme con la condenatoria en costas ahí impuesta pues según sostiene, la interposición de la demanda, se hizo con evidente buena fe, es decir, bajo la convicción de la existencia de un derecho legítimo a su favor, que había sido declarado en el laudo arbitral que aportó y propició, una exposición de los hechos de la demanda veraz y apegada a lo ahí otorgado. Aduce que no actuó de mala fe al plantear el presente proceso a pesar de la interposición a su vez del recurso de nulidad contra el laudo, pues esa situación es permitida por el numeral 66 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Dice que la nulidad decretada por la Sala Primera sobre dicho laudo, constituye un hecho sobreviniente que si bien da motivo suficiente para dar por terminado el proceso, no da para condenarle al pago de las costas, pues siempre ha actuado con corrección, honradez y rectitud. Afirma que de acuerdo con lo anterior y conforme al numeral 222 del Código Procesal Civil merece ser eximida del pago de las costas. Cita en apoyo de su tesis la resolución N° 1070-F-04 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 10 horas y 55 minutos del 16 de diciembre de 2004. Finalmente en relación a ese mismo punto, atribuye, a la accionada la dilación del presente proceso. Por otro lado, dice que la condenatoria en costas impugnada desnaturaliza el sentido del numeral 66 ibídem, pues si con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución, el recurso de nulidad se acoge y se condena en costas a la parte ejecutante, se estaría desnaturalizando por completo dicha disposición normativa, ya que a pesar de poder ejecutarse un laudo arbitral aun cuando en su contra se haya interpuesto recurso de nulidad, la parte que podría ejecutar el laudo no lo haría por temor a que eventualmente el recurso sea declarado con lugar y se le condene en costas en el proceso de ejecución como aconteció en este caso. Aduce que ello llevaría a la parte vencedora del proceso arbitral siempre tenga que esperar a que el recurso de nulidad sea resuelto por la Sala Primera (con una duración no menor a un año) de previo a ejecutarlo, por miedo a una condenatoria en costas, lo que significa una fuerte lesión a los principios que rigen el procedimiento arbitral.-
La apelación se resolverá en estricta sujeción a lo que ha sido objeto de agravio, por disposición de los artículos 550, 559, 565 y 574 del Código Procesal Civil y votos 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y 195-02 de la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia. Las alegaciones antes indicadas son insuficientes para revocar el extremo recurrido. La posibilidad que tienen las personas de acudir a la sede arbitral a solucionar sus diferencias patrimoniales, se enmarca dentro de la libertad y la autonomía de la voluntad. Responde primordialmente a la necesidad de que dichas controversias puedan ser dilucidadas a través de un procedimiento sencillo, adaptado a las necesidades de los sujetos que intervienen, pero sobre todo ajeno a trámites burocráticos y célere. Se nutre de varios principios dentro de los cuales se ubican el debido proceso, defensa, informalidad, adaptabilidad, buena fe, entre otros.- Res. 280-F-S1-2015 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10 horas y 15 minutos del 5 de marzo de 2015.- Específicamente en lo que se refiere a la ejecución del fallo arbitral, el numeral 66 de la Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social establece que la interposición del recurso de nulidad, no suspenderá el cumplimiento del laudo, lo que significa que procede la ejecución sin necesidad de que lo acordado se encuentre firme y sin tener que rendir ningún tipo de garantía. Ahora bien, si la parte gananciosa hace uso de esa facultad y solicita la inmediata ejecución del laudo que aun no ha alcanzado firmeza, indefectiblemente debe asumir l as consecuencias de ese proceder incluyendo la posibilidad de que la nulidad eventualmente sea acogida y de que se le imponga el pago de ambas costas.- No puede ser de otra manera , pues la disposición legal antes citada, responde a la necesidad de que el pronunciamiento vertido en esa sede, pueda ejecutarse igualmente de forma célere y no al tema de las costas, que alude a las repercusiones económicas del proceso y que le es totalmente ajeno. Por otro lado, no procede la exención en costas solicitada, pues en autos que la accionante procedió a plantear la presente ejecución de sentencia, se decretó embargo hasta por la suma de $120. 403.15, el cual se hizo recaer sobre los bienes d e la demandada, quien se vio obligada a acudir al patrocinio letrado, para apersonarse a los autos a hacer valer sus derechos , todo lo cual, implica una erogación económica a su cargo, que justifica la condenatoria impuesta. Doctrina de los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil. Por ende, en lo que fue objeto de impugnación se impone confirmar la resolución venida en alzada. Como valiosos antecedentes y en el mismo sentido, pu eden consultarse de este mismo Tribunal, los Votos N° 307-C3- 2014 y 706- 2C-2013.-POR TANTOEn lo apelado, se confirma la resolución recurrida. Luis Fernando Guillén Zumbado Roberto Carmiol Ulloa Marlene Martínez GonzálezRebecca EXP: EXPN2[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]