Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00094-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00094-2020
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Expediente
- 20-000013-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"3 - Análisis de las cuestiones debatidas por las partes. (61-2,3 Ley N° 9342).- La resolución apelada ha de confirmarse pues la norma que dos veces invoca en favor de su posición la parte actora, al denunciar y luego apelar, no constituye una regla vigente en los denominados Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento orgánico que emite la Dirección Nacional de Notariado y cuya última versión data de 4 de octubre de 2019, cuyo contenido sí contiene la redacción citada como regla N° 21 por el juez a quo, mas no, por ningún lado, el texto opuesto por el recurrente como contenido en la norma número
Ante tal tesitura, el reglamento, que no puede ser objeto de derogatoria singular por arte de birlibirloque en la jurisdicción disciplinaria notarial, la única solución razonable y apegada a derecho es confirmar la resolución recurrida y así se hace, siendo improcedente utilizar la vía "jurisprudencial" que invoca a folio 57 la parte actora, pues no existe laguna normativa, ni opacidad, que autorice acudir a una fuente de derecho secundaria para resolver el objeto del recurso.-
OBITER DICTA (Dicho sea de paso.).
Acerca de la aplicación crítica del derecho por parte de los jueces. Los jueces nos encontramos en una relación de especial sujeción en relación con las leyes de la república, tanto como sucede con normas de efecto supranacional, puesto que nuestro juramento constitucional consiste en la aplicación transparente y segura del bloque de juridicidad y que constituye un elemento sustancial de los denominados estados de derecho democráticos modernos. El Juez no se encuentra autorizado para resolver los conflictos de los justiciables según su particular percepción de la justicia, que es siempre relativa, de manera que debe atender a garantizar la seguridad jurídica mediante una isonómica y ortodoxa aplicación técnica y profesional, observante de la lex artis profesional, de su cometido constitucional de administrar justicia pronta y cumplida. Es evidente la naturaleza positivista del papel de un juzgador en un estado de derecho democrático moderno, siendo la justicia la aplicación técnica de las diversas herramientas que ofrece el bloque de juridicidad, de manera tal que la justicia es lo que dicen los jueces, con la confianza de que lo que dicen los jueces lo hacen con un sólido sustento profesional jurídico (lo que personalmente considero no suele ser la regla -acota el Juez Valverde Alpízar-). Lo anterior viene a colación debido a que los jueces tienen derecho a aplicar de manera crítica las normas que no considera correctas o adecuadas a un estado de derecho democrático moderno. Se trata de un derecho y de un deber de naturaleza deontológico: el deber de aplicar el derecho con un sentido crítico. Lo anterior se debe a que en el ánimo de esta Cámara no se acomoda de manera confortable la noción de que "Los archivos de referencia y de copia de instrumentos públicos son de carácter privado, no son objeto de consulta pública." que establece la regla N° 21 de los vigentes Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, puesto que aunque debe reconocerse que muchos de los documentos que se encuentran en ellos pueden estar protegidos por el "secreto profesional" y el "deber de reserva", valladares complejos de derribar, no se manifiesta consecuente con el principio de interdicción de la arbitrariedad la forma tajante en que se los declara privados y extrañados de la consulta pública. Es perfectamente posible que un ciudadano tenga un interés legítimo directo para examinar estos archivos de referencia, para la oportuna y eficaz protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, sin que tenga que proceder a la vía penal (¿y si el notario se encuentra difunto?) o la declarativa, en que en principio todo se puede por cualquier medio jurídicamente admisible. En cualquier caso está claro que en la vía jurisdiccional disciplinaria notarial no se encuentra previsto un mecanismo de resolución de conflictos consistente en la exhibición del contenido del archivo de referencias de un otorgamiento o varios en particular. Finalmente cabe recordar, en cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad, referido, la regla N° 16 inciso primero, de la Ley General de la Administración Pública -sin olvidar que un reglamento es en realidad un "acto administrativo general de carácter normativo": "En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.".-"