Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00003-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00003-2020
- Fecha
- 10 de enero de 2020
- Expediente
- 18-000348-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VOTO SALVADO DEL JUEZ [Nombre1] “Honeste vivere, alterum no laedere, suum cuique tribuere”[Nombre2] . .[1]Respeto profundamente las razones del voto de mayoría, tanto como a sus distinguidos autores, mas no las comparto, consecuencia sin duda de mi limitado conocimiento de las artes jurídicas. En consecuencia me encuentro en el deber ético de salvar el voto, lo cual explico de la siguiente manera: me atrevo a suponer que en el más elemental escenario del ejercicio del conotariado, suponiendo que existe dominio de la lex artis profesional y un máximum de rigor ético, ambos conotarios han participado al menos de las fases precartular y cartular. En consecuencia asumo que durante el otorgamiento y posterior autorización del instrumento destinado a la producción del asiento registral requerido por la estimable señora denunciante, se encontraban presentes ambos conotarios -principio de unidad del acto notarial-, quienes cumplieron con sus deberes preceptivos y tras autorizar el documento requerido, recibieron sus honorarios profesionales y los gastos de inscripción necesarios.Desde que los conotarios aceptaron prestar sus servicios profesionales bajo esta modalidad del conotariado, su responsabilidad, por imperio de ley se manifiesta como solidaria y lo es desde la fase precartular, pasando por la cartular y la postcartular, salvo que las circunstancias revelen que la existencia de alguna falta u omisión, resulta imputable solo a uno o algunos de ellos, regla N° 20 de la Ley N° 7764, Código de Notariado.- En el presente asunto, uno de los conotarios no fue habido, el que sí lo fue indica que él no recibió ninguna cantidad de dinero y que en consecuencia no ha incurrido en falta. Habiendo afirmado la denunciante que el notario no habido fue quien recibió el dinero (al menos parte importante) necesario para completar la inscripción (nótese que lo impedimentos que se aprecian en autos se trata de defectos menores y diferencias de costos), encuentra palanca la mayoría de este tribunal para desligar la conducta del notario Castro Esquivel de la situación jurídica de incertidumbre, que experimenta la denunciante, encontrando como "ratio decidendi" (motivo decisorio) la ruptura de la situación jurídica de deber de responsabilidad solidaria del notario Castro Esquivel por no haber sido él quien recibió los montos de honorarios y gastos.No puedo compartir dicha opinión, que es muy respetable, pues tratándose de conotariado la regla es la solidaridad de la responsabilidad y la excepción, que en materia de responsabilidad suele interpretarse de manera restrictiva, es la independencia de responsabilidad de los conotarios. Me concedo entender que la responsabilidad se mantiene solidaria cuando ambos conotarios se han reunido con la solicitante para otorgar y autorizar la escritura y por supuesto cuando han recibido el dinero para los gastos y los honorarios, naciendo en ese instante un deber elemental y básico de diligencia media mínima sobre el destino tanto de los montos recibidos, como del proceso de inscripción del instrumento creado, que recae en particular sobre el tenedor del tomo de protocolo utilizado. No consigue el suscrito juzgador pasar por su garganta el trago de que en un asunto llevado en conotariado, el notario que es habido, rechaza responsabilidad por no haber sido él quien recibió el dinero de gastos y honorarios y que no habiendo aparecido el otro conotario y por haber manifestado de manera espontánea y por ende cierta, la denunciante, que el dinero lo recibió el notario no habido, quede libre de toda responsabilidad -a estas alturas- este conotario [Nombre3] , pues él es cogarante frente a la usuaria del resguardo de sus intereses, de su patrimonio y en general de su situación jurídica relativa al vehículo de marras, de ahí que no veo aplicable la excepción de la regla 20/7764, desde que el deber de diligencia y cuidado sobre el dinero de la petente o usuaria nació desde el momento en que ambos conotarios autorizaron la escritura. Lo propio y natural de un profesional respetuoso de sus deberes éticos y de su prestigio, era en primer lugar buscar al colega con quien ejecutó dicho asunto en conotariado -y abstengámonos de imaginar qué razones obligaron a escoger dicha figura para el negocio de marras- y pedirle concluir juntos la inscripción, sin perjuicio de que fuese necesaria la colaboración económica o material de la denunciante. Si no le resultaba posible hallar al conotario, pues su deber consistía en proceder con su peculio y de nuevo, sin perjuicio de la colaboración económica o material de la denunciante, concluir con la producción del asiento registral y luego repetir lo pagado, si es que ello sucedía, en el porcentaje correspondiente, con el conotario que se nos ha perdido. La tercera opción ya perdía cualquier matiz caballeresco y honroso para dar lugar a la chabacanería: rechazar los cargos aduciendo no haber recibido cantidad alguna, desvinculando su responsabilidad como conotario frente a quien -con dinero en mano- acudió en busca de una solución: la aquí denunciante. Y es en este punto en que resulta imposible no preguntarse con qué estándares deciden los señores notarios escoger conotario u optar por la figura del conotariado: la denunciante puso su fe ante dos notarios que se deberían comportar como uno solo: amalgamados bajo la forma del conotariado, "juntos para el trabajo, juntos para los honorarios". Ellos debían satisfacer su demanda de servicio, en este caso un resultado -no un medio- y si alguna pata del banco fallaba, pues aquel que quedase en pie debía asumir su responsabilidad y finalizar el trabajo. Y no se pierda de vista que finalizarlo no implicar regalar el trabajo ni perder honorarios profesionales, pues es evidente y natural que si hacía falta alguna adicional, la denunciante podía firmar y si hacía falta alguna diferencia en los gastos, también resulta natural que los asumiera el cliente, no así las multas por atrasos imputables a los notarios, entre otras hipótesis análogas, como es lógico visualizar.En el caso de marras la denunciante fue atendida en conotariado, Dios sabrá por qué arcanas razones. Duda mucho el suscrito juzgador de la necesidad de un conotariado para el tipo de otorgamiento celebrado. La denunciante entregó el dinero requerido para gastos y honorarios. Pasa el tiempo y no recibe noticia de la inscripción de su título. Acude a la jurisdicción disciplinaria notarial y lo que obtiene como justicia es la suspensión extensible en el ejercicio del notariado de un conotario desvanecido, del que ni se sabe si le afectará la sanción y la absolución del otro conotario, que habiendo intervenido en forma personal en el otorgamiento y autorización, acto en el que lógicamente fue que se entregó el dinero, viene ahora a oponer que no tiene ninguna responsabilidad porque no fue él quien recibió el dinero. ¿Y respecto de la inmatriculación del vehículo de la denunciante? "Pues yo muy bien ¿y Usted?". Problema irresoluto. Estimando, con toda la sinceridad y la modestia que me encuentro obligado a reservar dadas las limitaciones de mi conocimiento jurídico, que no encuentro motivo suficiente para considerar rota la situación jurídica de responsabilidad solidaria de ambos conotarios, ni siquiera a pesar de lo establecido por la regla 20/7764, es mi opinión como Juzgador confirmar -y confirmo- el fallo venido en apelación, por ser más conforme a derecho y a justicia."