Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00264-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00264-2020
- Fecha
- 13 de noviembre de 2020
- Expediente
- 15-000272-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"3 - Análisis de las cuestiones debatidas por las partes. (61-2,3 Ley N° 9342). Examen de los agravios. se rechaza el primer agravio pues lleva razón el juzgador a quo en el sentido de que la rogación hecha al notario para que proceda con la notificación de una parte, debe encontrarse amparada por la constancia o razón indicada en el artículo N° 31 de la Ley N° 8687 y reglas elementales de la lógica conducen a suponer como evidente que dicha constancia debe ser previa, pues el Despacho Jurisdiccional debe contar con espacio temporal suficiente para determinar si rechaza la gestión "por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta." Antes de proceder con el ejercicio de su actividad notarial, deben estos profesionales, que se encuentran inmersos en una relación de especial sujeción, verificar que su habilitación se encuentre vigente y cierta la rogación para proceder con un acto, de manera que no resulta admisible suponer que el notario proceda a realizar la notificación notarial, en forma prematura, antes de la existencia de la constancia de ley y que luego informe a la autoridad judicial. De haber ocurrido así, es evidente que dicho proceder es incorrecto por parte de la administración de justicia, pero dicha falta del servicio no descarga de su responsabilidad propiamente notarial, al notario público, quien debe tener certeza acerca de la actualidad de su habilitación y de la certeza de la rogación, en particular cuando es evidente que debe ser comunicada con antelación a la autoridad judicial para que se ponga la constancia en el expediente, pues de lo contrario ningún sentido tendría la razón que acorde con el artículo 31 ibídem tantas veces citado, se debe hacer. ¿Cómo debió defenderse el notario de esta falta? pues acreditando que la razón existía en forma oportuna en el despacho. Su diligencia como notario público le hacía exigible tener certeza sobre la actualidad de su habilitación y certeza de la rogación para proceder, sin que pueda descargar su responsabilidad en los malos trámites de otros despachos jurisdiccionales. De lo anterior se colige que efectivamente el notario apelante incurrió en falta al precipitarse en el ejercicio de su función notarial, incumpliendo deberes legales sobre la forma en que debe ejercer su función. Se rechaza el segundo agravio: Que el notario apelante en el acta de notificación notarial haya incluido una dirección completamente diversa de aquella en que efectivamente se realizó la diligencia, no constituye un mero error material. Se trata de un descuido grave al deber de diligencia claramente inaceptable tratándose de un acto de tanta relevancia como lo es el de comunicación de un proceso de ejecución pura, como lo es el ejecutivo hipotecario. Si bien es cierto mediante nota se pudo salvar la situación, lo cierto es que la infracción a la fe pública es más que evidente y nulo efecto liberador tendría tal nota con posterioridad a la denuncia del hecho. Si bien es cierto, por principio general los errores meramente materiales pueden ser subsanados en cualquier tiempo, no todo error puede ser considerado meramente material. La opinio iuris communis [*] entiende que el error material es aquel que no afecta la voluntad y es "ostensible, manifiesto e indiscutible"; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación. Pero siguiendo con lo dicho por Soacías [**] , teniendo en cuenta la falta de definición legal de los errores materiales, realizó un estudio jurisprudencial de los errores materiales en su país, estableciendo los siguientes requisitos configuradores de los errores materiales en sentido genérico: [...]"